Se solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha el desglose de material COVID-19 y datos sobre trabajadores en teletrabajo. El reclamante impugnó la respuesta inicial ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada no obraba en poder de la entidad en el formato requerido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones
2
No es exigible la entrega de datos específicos sobre teletrabajadores si la entidad no dispone de dicha información elaborada a la fecha de la solicitud
3
La administración acreditó que la información sobre el material COVID ya había sido facilitada a la solicitante en su condición de delegada sindical a través de protocolos internos
4
Se considera que la información disponible en comparecencias públicas y correos electrónicos corporativos satisface el derecho de acceso cuando no existen documentos adicionales específicos
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
xCantidad de cada uno de ellos, especificados en el punto anterior.
xConfirmación de si se han firmado por escrito los acuerdos del teletrabajo con cada
trabajador que desarrolla esta modalidad.
2. Disconforme con la respuesta recibida el reclamante presentó, mediante escrito al que se da
entrada el 16 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y al Secretario General del Ente Público de Radio
Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas en el plazo de quince días.
Con fecha 24 de diciembre de 2020 se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente
contenido:
“(…..)
PRIMERO.-
El desglose del material adquirido se encuentra en los diversos protocolos COVID elaborados
por la Dirección y la Representación Sindical, que la actora, como empleada y delegada de su
sección sindical, ha recibido permanentemente en su correo. Se adjuntan
En la comparecencia que la actora menciona de la Directora General, y que por tanto
conoce, se encuentra de nuevo este desglose (se adjunta comparecencia extraída del diario
de sesiones de las Cortes de Castilla – La Mancha):
El día 18 de marzo, cuando era casi imposible encontrarlas en el mercado, suministramos las
primeras 1.000 mascarillas quirúrgicas a nuestros empleados y empleadas. A día de hoy
hemos repartido 11.600, y seguiremos proporcionándolas durante todo el tiempo que sea
necesario.
Desde principios de abril, se han instalado 180 mamparas de metacrilato de diversos
tamaños para proteger a los trabajadores y trabajadoras, repartidas en las redacciones, los
controles de realización, la Unidad Móvil, el comedor e, incluso, las áreas de descanso.
Se han reorganizado los espacios de trabajo y se ha invertido en la compra de equipos
informáticos para procurar que, en lo posible, ningún equipo sea compartido por dos
personas.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Reforzamos el servicio de limpieza, dirigiéndolo a las áreas de más uso, y por supuesto
suministramos gel hidroalcohólico (cerca de 800 litros), decenas de miles de guantes de
nitrilo, toallitas desinfectantes, pulverizadores, termómetros, lejía y un largo etcétera.
El importe total invertido en estas medidas de seguridad sobrepasa los CIENTO DOCE MIL
EUROS.
SEGUNDO.-
La pregunta de la actora, a fecha 18/11, sobre qué trabajadores y de qué categorías
profesionales desarrollan teletrabajo, en ausencia de mayor precisión, sólo puede ser
entendida a la fecha en la que se realiza.
A esa fecha, no se dispone de la información solicitada.
En la comparecencia de la Directora General del Ente Público se dice textualmente:
Como consecuencia de ello, durante el primer estado de alarma un 27% de nuestra plantilla
estuvo en teletrabajo, un 13% en turno de fin de semana y un 60% repartido entre mañana y
tarde.
Durante el primer estado de alarma. Si el dato existiese, o hubiese sido elaborado a la fecha
solicitada por la actora, indiscutiblemente la Directora General de CMM lo habría ofrecido en
Cortes.
El motivo de que exista el dato a una fecha y no a otra es evidente: no sólo las naturalezas
del primer y el segundo estado de alarma son muy diferentes, sino que de hecho durante el
primero CMM modificó toda su programación de radio y televisión para garantizar el servicio
público de sus informativos, lo que le llevó a establecer grupos de trabajo estancos en
modalidad de teletrabajo en rotación, motivo por el que la información exacta de los
trabajadores en dicha modalidad estaba disponible.
Sin embargo, durante el segundo estado de alarma, la modalidad de teletrabajo se
estableció fundamentalmente para reducir el número de trabajadores presenciales y así el
riesgo de contagio, sobre unas premisas muy sencillas que la actora conoce porque se
encuentra en un correo enviado a todos los trabajadores (se adjunta), y que fueron pactadas
con la Representación sindical:
xTiene carácter voluntario.
xSe desarrolla dentro del horario habitual de trabajo.
xSólo para aquellas categorías/funciones que pueden desarrollar su trabajo con total
efectividad en esta modalidad de acceso remoto.
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisada la competencia orgánica de este Consejo para dictar esta resolución,se debe partir
de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez