Estimada 26/04/2021

Reclamación por denegación de acceso a información pública por la Consejería de Distritos de Melilla

Se solicitó acceso a información pública a la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor de Melilla. La administración alegó que la información no obraba en su poder. El Consejo Superior de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la información sí debe obrar en dicha consejería.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla en el ejercicio de sus funciones.
2 Se desestima la aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG sobre información inexistente, ya que el Consejo determina que la documentación sí debe estar en posesión del sujeto obligado.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita. 4. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. A este respecto debe indicarse que no resulta posible aceptar la invocación del artículo 19.1 de la LTAIBG realizada por la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor, referida a “información que no obre en poder del sujeto al que se dirige”, ya que la información sí debe obrar en poder de esa consejería. A juicio de este Consejo la opción correcta habría sido utilizar https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.