El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Cultura de La Rioja datos sobre el número y precio de fotocopias de la EOI de Logroño. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación por considerar que las solicitudes son manifiestamente repetitivas y constituyen un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica el Criterio Interpretativo 3/2016 para definir que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores ya resueltas o donde ya se ofreció la información sin cambios reales.
2
Se determina que el ejercicio abusivo del derecho ocurre cuando la petición no se justifica con la finalidad de la Ley y sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho según el art. 7.2 del Código Civil.
3
La resolución destaca que el reclamante ha presentado 29 reclamaciones en año y medio, representando el 35% del total de reclamaciones recibidas por el CTBG procedentes de La Rioja, lo que evidencia una anormalidad objetiva.
4
Se considera que el volumen de solicitudes impide la atención justa y equitativa del servicio público, paralizando la gestión de los sujetos obligados.
Texto completo
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Resolución RT 0718/2020
N/REF: RT 0718/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejería de Educación y Cultura
Información solicitada: Información relativa a página web.
Sentido
de la resolución:
DESESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha 8 de septiembre
de
2020 la siguiente información:
"( ... ) Desafortunadamente es imposible acceder a la información si no se me facilitan todos
los datos imprescindibles para realizar la consulta. Nada más entrar en la página web hay
que
rellenar obligatoriamente un formulario con una serie numerosa de datos, entre ellos un
número de expediente específico (de la
EOI, es de suponer¿?}, que este solicitante no tiene.
Por favor, ¿podría informarme sobre los datos necesarios para poder acceder a la
información pública solicitada?.
Dado que la consulta sólo va a tratar de dos informaciones, el número total de fotocopias
hechas
por la
EOI de Logroño en los dos últimos ejercicios anuales y el precio de cada
fotocopia, me permito sugerir que probablemente sea más rápido y eficiente que su
departamento o quien proceda me facilite los datos mencionados. EL trámite sería más
sencillo, sin olvidar que con frecuencia las páginas web no funcionan. Gracias"
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad,
Participación y Agenda 2030 y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y
Cultura del Gobierno de La Rioja, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de febrero, se reciben alegaciones
referentes a los expedientes RT/0744/2020, RT/0751/2020, RT/0003/2021, RT/0020/2021,
RT/0021/2021, RT/0041/2021 y RT/0042/2021, que debido a la similitud de la materia de todas
ellas con la presente reclamación deben ser aquí transcritas. En las mismas se indica:
“En relación a sus escritos de referencia, por el que se solicita de esta Consejería de Educación,
Cultura, Deporte y Juventud se aporten cuantas alegaciones sean pertinentes en relación a las
reclamaciones presentadas por don por omisión de contestación a las
solicitudes de información relativa a:
- RT 0744/2020: a la gestión económica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y
Juventud (29 de diciembre de 2020).
- RT 0751/2020: a las fotocopias realizadas en la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de
Logroño” entre los años 2015 y 2019 (29 de diciembre de 2020).
- RT 0003/2021: al gasto de los ingresos por cuota de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de
Logroño” entre los años 2015 y 2019 (13 de enero de 2021).
- RT 0020/2021: a las cantidades anuales abonadas por la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero
de Logroño”, en concepto de alquiler de parking durante los años 2015 y 2019 (13 de enero de
2021).
- RT 0021/2021: a las cantidades anuales abonadas por la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero
de Logroño” en concepto de préstamos de biblioteca entre los años 2015 y 2019 (13 de enero de
2021).
- RT 0041/2021: a las cantidades anuales abonadas por la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero
de Logroño” destinadas a pagar las notificaciones SMS entre los años 2015 y 2019 (22 de enero
de 2021).
- RT042/2021: a las cantidades anuales abonadas por la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de
Logroño” destinadas a pagar el carné de estudiante entre los años 2015 y 2019 (22 de enero de
2021), esta Dirección General de Innovación Educativa tiene a bien exponer lo siguiente:
Primero. – El reclamante, don , a lo largo del año 2019 y 2020 ha
presentado diversas solicitudes de información en relación a la gestión económica en la Escuela
Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” concretadas en primer lugar, en los “datos sobre las
cuentas anuales completas de los últimos cinco años” (Resolución RT 0075/2020 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 12 de junio de 2020 y Resolución RT 0391/2020, de 4
de agosto de 2020) y en segundo lugar, sobre el cobro de la “cuota de servicios de centro” (RT
0389/2020, de 4 de agosto). A ellos se suman multitud de escritos dirigidos a diversos
organismos de la administración como consecuencia del desacuerdo del interesado con la
calificación obtenida en sus exámenes de inglés del curso 2018/2019 y que han dado lugar a
diversas intervenciones, tanto de la administración autonómica, como del propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (RT 0583/2019, RT 0585/2019, RT 563/2019, RT 587/2019 y RT
0443/2020). Ello ha dado lugar a que los procedimientos abiertos se hayan mezclado de tal
forma que resulte complicado organizar la información.
En su Resolución RT 0583/2020, de 2 de diciembre de 2019, el mismo CTBG señala textualmente
que “A pesar de ello, no se puede dejar de advertir que, así como las administraciones e
instituciones públicas tienen la obligación de velar por los intereses generales, los ciudadanos
también tienen la responsabilidad de utilizar adecuadamente los servicios y recursos públicos. El
reclamante ha presentado más de doce solicitudes de información, todas ellas derivadas de su
desacuerdo con la calificación obtenida en sus exámenes de inglés. Las peticiones, al igual que
las reclamaciones, se han presentado en la mayoría de los casos sin esperar la respuesta de las
formuladas previamente (…) mezcladas con otras quejas que nada tienen que ver con el acceso
a determinada información y reiterando peticiones ya realizadas en otras solicitudes”.
Igualmente, en su Resolución RT 0390/2020, de 19 de noviembre de 2020, el CTBG desestima
una de las varias reclamaciones presentadas, por considerar que resulta de aplicación el límite
establecido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Sin embargo, el reclamante no solo no ha
desistido en sus reclamaciones, a pesar de que en dos ocasiones se reunió con el Jefe de Servicio
de Gestión Presupuestaria de la Dirección General de Gestión Educativa, que le presentó el
estado de cuentas de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” (de la que se
presentan las actas de comparecencia de marzo y julio de 2020 en el anexo I de las presentes
alegaciones), si no que ha incrementado sus demandas, todas ellas relacionadas con la misma
reclamación de base – el pago de la “cuota de servicios de centro” - de la que ya se informó al
reclamante en diversas ocasiones; sobre la justificación de su cobro (RT 0389/20), sobre la
decisión del Consejo Escolar de centro para su implantación (RT0390/20), sobre el destino de las
cantidades abonadas por el alumnado (RT 0391/20).
Segundo.- En relación a las solicitudes que nos ocupan en este momento (RT 0744/2020 – RT
0751/2020 - RT 0003/2021- RT 0020/2021- RT 0021/2021- RT 0041/2021 - RT042/2021),
relativas a los “datos sobre la concreción del gasto de la cuota de servicios de centro en las
distintas actividades para las que fue destinada – fotocopias, alquiler de parking, préstamo de
biblioteca, notificaciones SMS y carné de estudiante”, no son sino el desglose de la información
ya presentada por el Servicio de Gestión Presupuestaria en la reunión mantenida con el
reclamante el 30 de julio de 2020, y que, sin embargo, el interesado ha decidido “desmenuzar”
en cuanto a la información requerida, sin que hubiera servido de nada las dos comparecencias
anteriores.
El proceso, del que ya fue informado el CTBG por esta Dirección General en reclamaciones
previas (anexos I y II), puede resumirse así:
a) El 6 de febrero de 2020, mediante Resolución de la Directora General de Educación, se estimó
favorablemente la solicitud de acceso a la información pública solicitada por don
, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, significándole
que el órgano administrativo que poseía la información se pondría en contacto para concretar
el acceso a la información.
b) En cumplimiento del mandato anterior, el 10 de marzo de 2020, el jefe del Servicio de Gestión
Económico- Presupuestaria de la Dirección General de Educación presenta a do
, para su vista y estudio, las cuentas de gestión originales de la Escuela Oficial de
Idiomas "El Fuero· de Logroño", con CIF Q-2668184-A, de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, de
lo cual se levanta acta de puesta de manifiesto del expediente. En la misma, consta
textualmente que “el compareciente quiere dejar constancia de que la información facilitada es
demasiado global o genérica, y que para obtener una información más detallada va a solicitar
por escrito diversa documentación específica”, para lo que se determina fijar una nueva
comparecencia para ampliar dicha documentación.
c) Como consecuencia de ello, el mismo día de la comparecencia, 10 de marzo de 2020, el
reclamante envía un correo electrónico al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
manifestado su disconformidad con la información a la que ha tenido acceso y en el que
adjunta el acta de su visita al Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria de la Dirección
General de Educación, una vez realizada con objeto de ver la documentación solicitada.
d) Más tarde, el 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicta la
Resolución RT 0075/2020, estimando la reclamación presentada por don
, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la que insta a la Consejería
de Educación y Cultura para que complete o detalle los datos sobre las cuentas anuales
completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” , en
la medida en que tuviera los datos disponibles o, en caso de no disponer de otra información,
comunique al interesado esta circunstancia y exprese este hecho por escrito al CTBG para poder
concluir con el procedimiento.
e) El 26 de junio de 2020, mediante Resolución de la Directora General de Educación, se estima
nuevamente de forma favorable la solicitud de acceso a la información pública solicitada por
don sobre las cuentas anuales completas de los últimos cinco años de la
Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, trasladando la resolución al interesado, citándole para el jueves, 30 de julio de
2020, a las 10:00 am, en el Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria de la Dirección
General de Educación, sito en la calle Marqués de Murrieta, 76, en Logroño (La Rioja), a fin de
concretar el acceso a la información solicitada.
f) En cumplimiento de la Resolución de 26 de junio de 2020, el 30 de julio de 2020 se produce la
comparecencia del interesado, don , al Servicio de Gestión Económico-
Presupuestaria de la Dirección General de Educación cumpliendo el mandato de presentar al
reclamante las cuentas completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas “El
Fuero de Logroño”. De la comparecencia, de 75 minutos de duración en la que el solicitante
pudo revisar, consultar y tomar notas libremente, se levanta acta que el reclamante se niega a
firmar, siendo testigos en la misma dos funcionarios, además del Jefe de Servicio de Gestión
Económico-Presupuestaria.
g) Sin que hubiera tenido lugar la comparecencia del interesado en el Servicio de Gestión
Económico-Presupuestaria, con fecha 30 de julio de 2020, y sin que pudiera haberse hecho
efectiva la presentación de la documentación económica solicita da, don
presenta en la Oficina Auxiliar del Registro nuevo escrito, de fecha 25 de junio de 2020, por el
que solicita “copia de los contratos públicos, relación comercial o similar de la EOI “El Fuero de
Logroño” con las empresas privadas que prestan sus servicios desde hace cinco años (…) y
contabilidad (ingresos y gastos) de los últimos cinco años”. La presente solicitud dará lugar al
expediente RT 0391/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien toda la
información solicitada pudo consultarla el interesado en la comparecencia de 30 de julio de
2020.
h) Con fecha 4 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante el expediente referenciado RT
0389/2020, solicita del órgano competente de esta Consejería de Educación y Cultura del
Gobierno de La Rioja para que presente cuantas alegaciones considere oportunas a la
reclamación de don por omisión de contestación a la solicitud de
información relativa a la copia de la sesión del Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas
“El Fuero de Logroño” del 28 de enero de 2015. En respuesta a dicha solicitud, se remitieron las
alegaciones pertinentes al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en escrito de fecha 26 de
agosto de 2020, al igual de que se informó al reclamante en los mismos términos.
i) El 16 de noviembre de 2020, don remite nuevo escrito al Director
General de Innovación Educativa solicitando se aclare una diferencia de saldo entre las
cantidades recaudadas por la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” en concepto de
“cuota de servicios de centro” y los gastos realizados (RT 0744/2020).
j) Sin esperar respuesta alguna, el 23 de noviembre de 2020, el reclamante vuelve a presentar
nuevo escrito ante el Director General de Innovación Educativa, en el que solicita sea informado
sobre la cantidad total abonada por la EOI en relación a las fotocopias de los años 2015 al 2019
(RT 00751/2020).
k) Con fecha 25 de noviembre de 2020, un nuevo escrito tiene entrada en esta Dirección General
de Innovación Educativa por el que se solicita conocer cómo se han gastado los ingresos
cobrados por el EOI en concepto de “cuota de servicios de centr o” entre los años 2015 y 2019 en
relación a los préstamos de biblioteca, parking, carné de estudiante, fotocopias, SMS y sesiones
para los niveles C de Inglés (RT0003/2021).
l) Con fecha 9 de diciembre de 2020, se recibe un nuevo escrito en el registro de la Consejería de
Educación, Cultura, Deporte y Juventud, en el que don reitera sus
demandas en cuanto a conocer las cantidades anuales abonadas por la EOI entre los años 2015
y 2019 en relación al pago del parking (RT 0020/2021).
m) El mismo día 9 de diciembre de 2020 tiene entrada en la secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación, Cultura. Deporte y Juventud otra nueva reclamación de don
, en la que se demanda sea informado de las cantidades anuales abonadas entre
los años 2015 y 2019 en concepto de préstamos de la Biblioteca de la EOI (RT0021/2021).
n) Un día más tarde, 10 de diciembre de 2020, se presenta una nueva reclamación ante la
Secretaría General Técnica de la Consejería, en la que don reitera su
demanda de información en relación al gasto anual entre los años 2015 y 2019 en concepto de
notificaciones SMS de la EOI (RT 0041/2021).
o) El 11 de diciembre de 2020, un nuevo escrito tiene entrada en el registro, dirigido
nuevamente a la Secretaría General Técnica, en el que se solicita conocer a cuánto ha
ascendido la cantidad anual, entre los años 2015 y 2019, abonada por la EOI en concepto de
emisión del carné de estudiante (RT 0042/2021).
Tercero. – Sin perjuicio de que las reiteradas solicitudes presentadas por don
pudieran entenderse como un uso abusivo no justificado del derecho a la información
pública relacionado con la finalidad de transparencia - art 18.e) - de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo
igualmente manifiestamente repetitivas, sobrepasando los límites razonables del acceso a la
información y comenzando a afectar en cierta medida a la paralización de los sujetos obligados
a suministrar la información, ésta ya fue aportada a don en la
comparecencia con el Jefe del Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria, de fecha de 30 de
julio de 2020.
Por otro lado, las continuadas peticiones, al igual que las reclamaciones, se han presentado en
la mayoría de los casos sin esperar la respuesta de las formuladas previamente, mezcladas con
otras quejas que nada tienen que ver con el acceso a determinada información y reiterando
peticiones ya realizadas en otras solicitudes, lo que ha generado que en un solo mes, se hayan
recibido 7 nuevas reclamaciones que sencillamente tienen como objetivo reiterar una
información que ya fue previamente presentada al reclamante, por lo que sería nuevamente de
aplicación el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para considerar las mismas
como “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley”.
Cuarto.- Fundamentado en lo expuesto previamente, esta Dirección General de Innovación
Educativa considera que la información solicitada se ha reclamado de forma reiterada y abusiva
por parte de don , al que ya se le reconoció su derecho a la información y
se le citó por dos veces en el Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria, presentándole la
información que obraba en el servicio, sin que en ningún momento cumpliera sus expectativas,
al considerar, de forma totalmente subjetiva, que la obligación del pago de una “cuota de
servicios de centro” en la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, aprobada por el
Consejo Escolar del Centro en sesión de 28 de enero de 2015, tenía un carácter de “sobretasa”.
Es por ello, que fundamentado en el artículo 18, apartado c y d de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección
General de Innovación Educativa ha procedido a inadmitir las solicitudes de información
presentadas por don en los 7 expediente de referencia, para lo que se ha
procedido a dictar Resolución previa en ese sentido, de la cual se ha hecho llegar copia al
interesado y que se anexa a las presentes alegaciones como Anexo III. ”
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11. FUNDAMENTOS JURrDJCOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. En el presente caso la autoridad autonómica no ha remitido alegaciones específicas para éste
expediente concreto pero
en
las remitidas para expedientes posterior es indican que "la
información solicitada se ha reclamado de forma reiterada y abusiva por parte de don
-
al que ya se le reconoció su derecho a la información y se le citó por dos veces en
el Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria, presentándole la información que obraba en
el servicio, sin que en ningún momento cumpliera sus expectativas, al considerar, de forma
totalmente
subjetiva, que la obligación del pago de una "cuota de servicios de centro" en la
Escuela Oficial de Idiomas
"El Fuero de Logroño", aprobada por el Consejo Escolar del Centro en
sesión de 28 de enero de 2015, tenía un carácter de "sobretasa".
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la lTAIBG, ha elaborado el Criterio
interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, con el fin de delimitar el alcance de las solicitudes
repetitivas o abusivas.
Así, respecto a una
solicitud de información "manifiestamente
repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id-BOE-A-2014-11410&tn=l&p-2014110S#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:flwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparenciafjnformacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:flwww.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/crí
terios.html
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o
15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”.
4. Asimismo, el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia
(por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta
doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los
derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley ”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudicándolo,
el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las
alegaciones de la Consejería de Educación antes reseñadas en relación con otras solicitudes
presentadas por el reclamante similares a las que son objeto de esta resolución.
Asimismo, otro dato clarificador para comprender el ejercicio abusivo del derecho de acceso a
la información del ahora reclamante es que desde el 30 de agosto de 2019, cuando presentó la
primera reclamación, y durante el último cuatrimestre de 2019, presentó 11 reclamaciones. En
todo el año 2020 presentó otras 11 y en el presente año 2021 -hasta la fecha en que se
procede a dictar la presente resolución- ha presentado otras 7. En total 29 reclamaciones en un
periodo de año y medio, todas ellas sobre dos temas principales; su disconformidad con la nota
y revisión de examen y la gestión económica de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de
Logroño”.
Para contextualizar mejor la situación debe indicarse que en el mismo periodo de tiempo, el
total de reclamaciones recibidas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedentes de la Comunidad Autónoma
de La Rioja son 83. Como conclusión, el reclamante ha
acaparado el 35% del total de reclamaciones recibidas por este Organismo cuya administración
afectada es algún organismo público de la Comunidad Autónoma de La Rioja (tanto
Ayuntamientos como Administración Autonómica).
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del
reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico,
puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un
tratamiento que obliga a la administración autonómica a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación
planteada.
(OOMtoC.:
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al ser de aplicación el artículo 18.1 e) de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia. Acceso a la Información Pública
y Buen
Gobierno
•
la Reclamación
prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativll.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23
https://www .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE- A-2015-10565&t n=l&p"'20181206#a 112
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9