Estimada 06/04/2021 · 116 días en resolverse

Acceso a la relación de subvenciones gestionadas en Venturada en el periodo 2014-2020

Se solicitó información sobre las subvenciones gestionadas en el municipio de Venturada entre 2014 y 2020 al Grupo de Acción Local Sierra Norte de Madrid (GALSINMA). El interesado alegó que la respuesta de la entidad era insuficiente al remitirle a una web donde no figuraban los beneficiarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad GALSINMA es un sujeto de aplicación de la LTAIBG al ser una asociación constituida por ayuntamientos.
2 La información sobre subvenciones, incluyendo importe, objetivo y beneficiarios, es de carácter económico y debe ser objeto de publicidad activa.
3 La remisión a una página web no es suficiente si no es precisa, concreta y dirige de forma inequívoca a la información solicitada sin búsquedas sucesivas.
4 El cuadro resumen de subvenciones en la web de la entidad es insuficiente porque no identifica a los beneficiarios de las mismas.

Texto completo

la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La entidad GALSINMA entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG al ser una asociación constituida por ayuntamientos de la Sierra Norte de Madrid, según establecen sus estatutos y, por lo tanto, es uno de los sujetos a los que se refiere el apartado i) del artículo 2.1 de la LTAIBG. Queda por tanto acreditado que a GANSILMA le resulta de aplicación la LTAIBG.

4. La información relativa a la materia de “subvenciones” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
“c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.”

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:

“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG, que dispone que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

En este caso concreto GALSINMA ha remitido al reclamante -en fase de alegaciones- a la página web de la entidad, para la consulta de un cuadro resumen de las subvenciones FEDER del periodo 2014-2020, pero según ha podido constatar este Consejo en el mismo no constan los beneficiarios de las subvenciones, motivo por el cual procede estimar la presente reclamación y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información del hoy reclamante.