El interesado solicitó al Ayuntamiento de Olivenza la remisión de diversos expedientes sancionadores en los que actuó como denunciante. El Ayuntamiento denegó el acceso a los expedientes completos alegando que el denunciante no es parte interesada, aunque facilitó una tabla resumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo según el art. 62.5 de la Ley 39/2015.
2
La Ley de Transparencia no puede utilizarse para adquirir derechos o condiciones que son denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común.
3
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa procedimental.
4
Se considera que la solicitud es abusiva cuando no está justificada con la finalidad de la Ley o sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.
5
La inadmisión por carácter abusivo se basa en un criterio cualitativo vinculado a la ausencia de finalidad seria y legítima y a la anormalidad en el ejercicio del derecho.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la
presente resolución no se han recibido alegaciones.
4. Posteriormente a la interposición de la reclamación, envía otra solicitud de información al
Ayuntamiento de Olivenza con el siguiente literal:
“A la fecha no se dispone de la oportuna resolución a la solicitud 2019-E-RC-3444 registrada
el 10 de junio de 2019, por lo que atendiendo a los plazos señalados por la Ley 39/2015, y en
base a las circunstancias actuales,
Remisión de los expedientes en archivo, caducados y prescritos: 5706/19, 5707/19, 5708/19,
5709/19, 5710/19, 5711/19, 5712/19, 5713/19, 5714/19, 5715/19, 5716/19, 5717/19,
5718/19, 5719/19, 5720/19, 5721/19, 5723/19, 5724/19, 5725/19, 5726/19, 5727/19,
5728/19, 5729/19, 5730/19, 5731/19, 5732/19, 5733/19, 5734/19, 5735/19, 5736/19,
5737/19, 5738/19, 5739/19, 5740/19, 5741/19, 5742/19, 5743/19, 5744/19, 5745/19,
5746/19, 5747/19, 5748/19, 5749/19, 5750/19, 5851/19, 5852/19, 5853/19, 5854/19,
5855/19, 5856/19 y 5857/19, actuando en todos ellos como denunciante, y a instancia de
parte para la tramitación y elaboración de informes, en consonancia con la entrega de
nuevas pruebas a requerimiento de la Autoridad Instructora.”.
5. Con fecha 11 de febrero el reclamante remite la resolución de fecha 5 de febrero de 2021 del
Ayuntamiento de Olivenza donde se indica:
“En relación con su escrito presentado electrónicamente en fecha 10 de diciembre de 2020,
mediante el cual interesa la remisión de una serie de expedientes por infracciones en materia
de tráfico tramitados por la Policía Local a instancias de denuncias voluntarias formuladas
por ud, por medio de la presente le significo que, como ya se le informó en su día en escrito
de la Jefatura de Policía Local de fecha 09 de enero de 2019, con número de registro
0010/19-10, recibido por el Ud. en fecha 10 de enero de 2019, la presentación de una
denuncia no confiere, por si sola , la condición de interesado en el procedimiento (art 62.5 de
la Ley 39/2015).
No obstante lo anterior y con las previsiones que se establecen en la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, le
adjunto tabla con los datos solicitados.”.
Y se adjunta una tabla donde se detalla en las columnas el denunciante, nº de expediente,
fecha de infracción, año, hora, Artículo infringido, Norma, Calificación, Cuantía sanción, fecha
1ª notificación, fecha propuesta, fecha de resolución y conclusión (pagada, ejecutiva,
caducada, innotificable).
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el caso analizado, es clara la pretensión del reclamante de que, sin serlo, se le considere
parte interesada en el procedimiento por el mero hecho de ser el denunciante. Como es bien
sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento, puesto que según ha declarado
reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, “La
presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el
procedimiento.”
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o
unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid,
de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los
ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se
reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a)
cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de
documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en
el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar
conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de
documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de
la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el
CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que
exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal
que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste.
(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la
condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte
legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la
confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la
Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al
expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las
autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la
LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...) ”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
A la vista de lo anteriormente expresado, se podría estar hablando, incluso, de un uso abusivo
de la LTAIBG, por lo que procede analizar si concurre esa causa de inadmisión en el caso de
esta reclamación.
5. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudicándolo,
el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del
reclamante participa de la condición de abusiva. En consecuencia, a juicio de este Consejo,
procede desestimar la reclamación planteada.