Se solicitó al Ayuntamiento de Polanco el proyecto o licencia de intervención en una finca de suelo rústico (R_EPA). Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que transcurriera el plazo de un mes para que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la solicitud o de la notificación.
3
La reclamación se considera extemporánea al haberse formulado el 8 de diciembre de 2020, sin haber transcurrido el mes reglamentario desde la solicitud realizada el 15 de noviembre de 2020.
4
La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno agota la vía administrativa, siendo sustitutiva de los recursos administrativos conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución RT 0704/2020
N/REF: RT 0704/2020
Fecha: La de la firma
Reclama nte:
Adminis tración/Or ganismo: Ayuntamiento de Polanco (Cantabria)
Información soli citada: Proyecto o licencia presentado en el Ayuntamiento para cualquier
intervención en una finca
Sentido de
la resolución: INADMISIÓN.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha de 15 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"En la finca con referencia catastral 8041485VP108450001PL, del entorno donde resido, en
Urbanización Cumbrales F-2, Nº35, se han colocado unas estaquillas de madera pintadas de
color verde. La inquietud y preocupación de la zona ha crecido exponencialmente ya que se
trata
de suelo R_EPA y tiene ciertos usos y ocupaciones limitadas.
Solicita
Información del proyecto o licencia presentado en este Ayuntamiento para la realización de
cualquier intervención de esta finca, al tratarse de suelo rústico de especial protección
agropecuaria (R_EPA) según el
PGOU'16 de Polanco, y tener limitaciones, tanto en su uso
como en ocupación."
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha S de diciembre de 2020, interpone reclamación
ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se
interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo".
https:Uwww .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn:: l#a24
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimien to, no hubiera día equivalente a aquel
en que comi enza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información se
realizó el 15 de noviembre de 2020 y la reclamación se formuló el S de diciembre de 2020. Por
tanto, no transcurrió el plazo de un mes desde que el reclamante formuló la solicitud de
información, por lo que la reclamación es extemporán ea.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
reclamación por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1
,
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
s https://www. boe .es/buscar/act.php ?id-BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn= l#a30
https ://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#a23
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&p::20181206&tn=1#a 112
https://www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9