El interesado solicitó al Ayuntamiento de Polanco informes y controles sobre emisiones de ruidos y gases contaminantes. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea y por existir una normativa específica prevalente en materia medioambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea ya que se interpuso el 5 de diciembre de 2020, sin haber transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud original del 15 de noviembre de 2020.
2
La información solicitada sobre ruidos y gases se clasifica como información medioambiental según la Ley 27/2006.
3
La LTAIBG tiene un carácter supletorio frente a la normativa específica de acceso a la información ambiental.
4
El Consejo carece de competencias para conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006 sobre los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Texto completo
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Resolución RT 0703/2020
N/REF: RT 0703/2020
Fecha: La de la firma
Direcció
Administración/Organismo: Ayuntam
iento de
Polanco (Cantabria)
Información solicitada: Información emisiones de ruidos y gases contaminantes
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclaman te solicitó con
fecha de 15 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"Ante la presencia de industrias de varios sectores en todo el municipio, el Ayuntamiento de
Polanco debe velar por los cumplimientos de la normativa en cuanto a emisiones de ruidos y
gases contaminantes.
Dependiendo de los vientos reinantes, se puede apreciar un olor muy
intenso
en el municipio, más acusado en el entorno de Mar-Requejada, y supongo que
sobrepase
los límites del municipio. También, los ruidos constantes de industrias o autovías
son una gran fuente de trastornos físicos o psicológicos.
Solicita:
Copia de los informes o controles periódicos, de este Ayuntamiento, CIMA, u otros
dependientes
de cualquier Consejería, que se realicen para el control de las emisiones
mencionadas, y
las medidas preventivas adoptadas por todas las partes, empresas,
Ayuntamiento y
consejerías ..
"
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www. consejodetransparencia. es
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2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha S de diciembre de 2020, interpone reclamación
ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la Lev 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se
interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo".
https://www .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a24
https://www .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8
https://www .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencialinformacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamacion es de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información se
realizó el 15 de noviembre de 2020 y la reclamación se formuló el 5 de diciembre de 2020. Por
tanto, no transcurrió el plazo de un mes desde que el reclamante formuló la solicitud de
información, por lo que la reclamación es extemporánea.
4. No obstante, cabe indicar que la información solicitada por el reclamante se incardina dentro
del concepto de Información medioambiental.
En este sentido, hay que recordar la Disposición Adicional Primera
de la LTAIBG:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En
efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental, en su artículo 2.3
, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
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b} Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o
puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
e) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a
los elementos y factores citados en las letras a) y
b}, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d} Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra e}, y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de
los elementos del medio ambiente citados en la letra a)
o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y e).
S. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número
RT/0491/2017, de 28 de diciembre
-
teniendo en cuenta
el objeto de la solicitud, este Consejo
de Transparencia considera que se debe inadmi tir la Reclamación presentada con base en la
LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el
fondo del asunto debido a la aplicación preva lente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 y por aplicación de los apartados
2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/r esoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez