Se solicitó al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid un acuerdo de la Junta de Portavoces sobre la limitación de intervenciones de vecinos en el Pleno. El Ayuntamiento alegó que dicha competencia es potestativa del Alcalde y no del órgano consultivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir el documento solicitado por falta de competencia del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
La concesión del turno de ruegos y preguntas al público tras el Pleno es una facultad potestativa y no preceptiva del Alcalde, según el Reglamento Orgánico Municipal y el RD 2568/1986.
2
La Junta de Portavoces actúa como órgano consultivo, por lo que no tiene competencia para adoptar acuerdos vinculantes sobre la limitación de intervenciones ciudadanas.
3
La decisión de limitar las intervenciones es una resolución del Alcalde-Presidente adoptada tras oír a la Junta de Portavoces, y no un acuerdo del propio órgano.
4
No es posible acceder a un documento inexistente, ya que la normativa vigente impide que la Junta de Portavoces acuerde la materia solicitada.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 4 de diciembre de 2020 el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid, a fin de que se formulasen alegaciones por el órgano competente en el plazo de
15 días.
El 3 de febrero de 2021 se recibe escrito de alegaciones, en el que se indica lo siguiente:
“(….)
Con respecto a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a un acuerdo
de la Junta de Portavoces por el cual se limita las intervenciones de los vecinos en el Pleno
Municipal que se referencia en la reclamación interpuesta por ante
esta Oficina, hacemos constar lo siguiente:
PRIMERO. - El funcionamiento de la Junta de Portavoces se encuentra regulado en el artículo
139 del Reglamento Orgánico Municipal. En su apartado 2, del artículo se establece que “La
Junta de Portavoces debe ser oída en aquellos supuestos contemplados en el presente
Reglamento el/la alcalde/alcaldesa podrá requerir la opinión de la Junta en relación con
cuántos asuntos de la gestión del municipio estime oportunos.”.
El artículo 29. 2 del Reglamento Orgánico Municipal y en idéntico sentido el artículo 228. 2 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, señala
literalmente:” Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y
preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al
Alcalde ordenar y cerrar este turno.”
Por tanto, es potestativa no preceptiva la concesión por el Alcalde de un turno de ruegos y
preguntas terminada la sesión del Pleno. En ese sentido, en las comunicaciones con el
representante del partido político Vecinos por Rivas la referencia a la limitación de las
intervenciones a las que hace mención en su reclamación iba precedida de ese trámite de
audiencia en la Junta de Portavoces. (…..)
SEGUNDO.- Por tanto, es el Alcalde –Presidente quién acuerda comunicarle una decisión
adoptada una vez oída la Junta de Portavoces. No puede existir un acuerdo de Junta de
Portavoces porque no es competencia de este órgano municipal, de conformidad con la
normativa vigente. Rehusamos a hacer mención a la intencionalidad e interés del reclamante
por no ser objeto de este trámite.
TERCERO.- A mayor abundamiento, las sesiones Plenarias se están celebrando por
videoconferencia al amparo del apartado 3 del artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ,
Reguladora de las Bases de Régimen Local , introducido por la disposición final segunda del
R.D.-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez