El solicitante pidió al Ayuntamiento de Aranjuez copia del libro de actas de los Plenos de la legislatura actual. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por ser datos públicos y no haber alegado el organismo ninguna limitación legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El libro de actas de los plenos municipales constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2
La obligatoriedad de disponer de dichas actas se fundamenta en los artículos 109 y 110 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (ROF).
3
La ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Aranjuez impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4
No se ha justificado la existencia de causas de inadmisión de la solicitud según lo establecido en el artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resol ución RT 0700/2020
N/REF: RT 0700/2020
Fecha: La de la firma
Administra ción/Organismo: Ayuntamiento de Aranjuez (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Plenos del Ayuntamiento
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
públ
ica y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 29 de octubre de 2020 la siguiente
información:
"Expone:
En virtud del artículo 21.1 de la Ordenanza municipal sobre transparencia y libre acceso a la
información, solicito la siguiente información que se detalla a continuación. ( .... )
Solicita:
Una copia de/libro de actas de los Plenos del Ayuntamiento de Aran juez celebrados desde el
comienzo de la actual legislatura hasta hoy.
2. Ante
la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 4 de
diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
htts:Uwww .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 & tn= l&p=20181206#a24
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
www.consejodetr ansparencia.es
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 30/03/202114:58 1 Sin acción específica
Cooscto d<:
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&uen Gcbu;rno
3. Con esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes del
Ayuntamiento de Aranjuez.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública",
en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
https:f/www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:f/www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a12
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Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa
sobre el acceso al libro de actas de los plenos del ayuntamiento. Esta información constituye
información pública en la medida en que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Aranjuez, que dispone de ella de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 109
y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades
Locales (ROF).
El artículo 110 del ROF establece que “el acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en
el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario”. Se
trata por tanto de información de la que dispone todo ayuntamiento según la normativa que le
resulta aplicable en materia de organización, funcionamiento y régimen jurídico. Asimismo,
este Consejo ha podido comprobar que el Ayuntamiento de Aranjuez publica en su página
web
las actas de las reuniones del Pleno.
El Ayuntamiento de Aranjuez, como ya se ha señalado, no ha presentado alegaciones a pesar
de haber sido requerido para ello. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia
de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración
municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14
y
Cooscto d<:
Tf'"<at~Sp;l r<:nti3.,.
&uen Gcbu;rno
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18ll.., este Consejo
considera que procede estimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a facilitar al reclamante, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, la siguiente información:
Copia del libro de actas de los Plenos del Ayuntamiento de Aranjuez celebrados desde
el comien zo de la actual legislatura 2019-2023 hasta la fecha de la solicitud del
reclamante, 29 de octubre de 2020.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artícu lo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administratival9..
EL PRESIDENTE DEL CTBG
htt.ps:Uwww .boe .es/buscar /act.p hp ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 15
htt.ps://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a18
htt.ps:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
htt.ps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https:ljwww. boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-1998- 16718&tn= l&p=20181206#a9
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Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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