El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez una copia de un informe técnico sobre la viabilidad y seguridad del Festival de Globos Aerostáticos de octubre de 2020. El Ayuntamiento no presentó alegaciones tras ser requerido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública sin que la administración haya alegado límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre un informe de carácter técnico emitido en relación con un festival de globos aerostáticos celebrado en la localidad de Aranjuez en el mes de octubre de 2020. Este Consejo ignora si existe tal informe aunque parece lógico pensar que así sea. En caso afirmativo, se trataría de información pública en la medida en que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Aranjuez, que dispone de ella en virtud de las competencias que le corresponden en materia de «promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre», según el artículo 25.2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El Ayuntamiento de Aranjuez, como ya se ha señalado, no ha presentado alegaciones a pesar de haber sido requerido para ello. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y