Se solicitó acceso a un informe jurídico sobre un expediente urbanístico al Ayuntamiento de Gozón. La administración no presentó alegaciones tras ser requerida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se han acreditado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada por la reclamante se refiere a información sobre un informe jurídico elaborado en relación con un expediente urbanístico del Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Gozón no ha presentado alegaciones en este procedimiento pese a haber sido requerido para ello por parte de este Consejo. En este sentido se debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Este Consejo lamenta no poder disponer de más información al respecto, en concreto en cuanto al tipo de informe emitido y al procedimiento en el marco del cual se ha elaborado tal informe. Sea como fuere, el reclamante afirma que se le ha comunicado por parte del Ayuntamiento de Gozón la existencia de un informe, el cual al haber sido elaborado por él tiene la consideración de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. A pesar de lo que se acaba de señalar en relación con el artículo 15 de la LTAIBG, en el caso de que existieran en los expedientes datos de carácter personal, éstos podrán ser omitidos a la hora de su puesta a disposición del reclamante.