El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Mandayona los informes analíticos de aguas filtradas en su vivienda realizados por la empresa Anticimex. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerarse información pública accesible bajo la LTAIBG, instando al ayuntamiento a facilitar los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
No se aplica la exclusión de la LTAIBG para interesados en procedimientos administrativos en curso, ya que se considera que el expediente había finalizado al haber expirado el plazo para el recurso judicial.
3
La reclamación es estimable al concurrir los requisitos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG sobre el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución RT 0691/2020
N/REF: RT 0691/2020
Fecha: La de la firma
Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Mandayona (Guadalajara)
Información solicitada: Analítica aguas que se filtran en vivienda de su propiedad.
Sentido
de la resolución:
ESTIMATORIA
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de octubre
de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información:
"PRIMERO. Que en resolución de fecha 22/07/2020 dictada por el Excmo. Sr. Alcalde se me
solicita autorización para que la empresa Anticimex tome muestras del agua que se filtra en
mi casa y proceda a hace una analítica de las aguas filtradas, con el objeto de poder
determinar
con mayor precisión el origen de las filtraciones.
SEGUNDO.-Que en 24/07/2020 Anticimex efectivamente tomó una muestra de agua del
grifo de la cocina de mi vivienda y otra muestra del agua filtrada en el sótano bodega, tal y
como consta
en el albarán de servicio que Anticimex me entregó.
TERCERO.-Que a pesar de ser la persona afectada por las filtraciones de agua no se me ha
informado de los resultados de Jos análisis efectuados por Anticimex ni de las conclusiones
que se pueden deducir de tales análisis.
CUARTO.-Que no puede dudarse de mi legítimo interés en conocer el contenido del informe
o informes que pueda haber emitido Anticimex durante
el curso de esta investigación.
Por todo lo expuesto
SOLICITO:
Consejo
de Transparencia y Bu en Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territorial es
www .consejodetransparencia.es
Que se tenga por presentado este escrito.
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Que se me dé traslado de todos los informes que Anticimex haya emitido para el Excmo
Ayuntamiento en el curso de la investigación sobre el origen de las filtraciones de agua en mi
vivienda."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 30 de noviembre de 2020, interpone
reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la ~
19/201. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 2 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Mandayona, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han
recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondien te convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio!
con este Organismo las Comu nidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, la Rioja,
https:Uwww .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#a24
https:Uwww.boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn= l#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A·2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveni osCCAA.html
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
www .consejodetransparencia. es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de
noviembre
, RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de
marzo
, RT/0068/2018, de 14 de agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, no se
cumplen los tres requisitos expuestos.
El reclamante sí es interesado en el procedimiento, tal y como se refleja en la documentación
remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la
condición de interesado en dicho procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, se puede suponer que el
procedimiento está finalizado. A este respecto cabe señalar que no se han recibido alegaciones
por parte de la autoridad municipal. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido
confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del
interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos
de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia
existente, la determinación de si el procedimiento había finalizado, si la información constituye
o no información pública y sobre la posible concurrencia de los límites recogidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como el análisis de las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 18 de la LTAIBG.
Por lo tanto, a fecha de la solicitud de información, 26 de octubre de 2020, ya había terminado
el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso judicial ante los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
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tribunal es de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se considera que el expediente habría
finalizado.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento administrativo y que
éste
ha
finalizado en el momento de solicitar la información, la conclusión es que cabe la
aplicación de la LTAIBG, y por lo tanto la reclamación debe ser estimada puesto que concurren
los requisitos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, en la medida en que se trata acceder a
información pública que está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación
de la propia L ey, el Ayuntamiento de Mandayona, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Ju rídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUND O: INSTAR al Ayuntamien to de Mandayona a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante copia del los informes que Anticimex haya emitido para el Excmo
Ayuntamiento en el curso de la investigación sobre el origen de las filtraciones de agua en su
vivienda
TERCERO: INSTAR al Ayuntamien to de Mandayona a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparen
cia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad
con
lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=l#alU
www .consejodetransparencia.es
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez