El solicitante pidió al Ayuntamiento de El Boalo la normativa que justificara la prohibición de asistencia del público a un pleno municipal. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que solicitar la base legal aplicable a un acto no constituye una solicitud de 'información pública' según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no versa sobre la obtención de documentos o contenidos elaborados por la administración, sino sobre el conocimiento de la normativa aplicable a un Pleno Municipal.
2
Se distingue la naturaleza de una solicitud de acceso a la información pública de la consulta sobre el régimen jurídico aplicable a una situación concreta.
3
El objeto de la solicitud queda al margen del alcance y objeto de la Ley 19/2013, ya que no se solicita 'información pública' en los términos de los artículos 12 y 13 de dicha norma.
4
Este tipo de consultas deben canalizarse a través de vías no procedimentalizadas, como los servicios de orientación y asesoramiento de las Oficinas de Información.
Texto completo
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Resolución RT 0689/2020
N/REF: RT 0689/2020
Fecha:
La de la firma Reclamante:
Dirección:
Admini
stración/Organismo: Ayuntamiento de El Boalo. (Madrid) Información solicitada: Normativa y base legal que justifique expulsión de un pleno municipal
J. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública
y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 1 de junio de 2020 la siguiente
información:
"La Concejala alego que el pleno era a puerta cerrada, pero esa información no fue
publicada por el Ayuntamiento con anterioridad. Por lo que solicito la resolución, decreto, ley
o normativa que justificase que no pudiera asistir público al pleno, cuando el ROF deja claro
que los plenos son públicos. Tampoco fue publicado por el Ayuntamiento ni la convocatoria,
ni el orden del día tal y como establece el artículo 229 del ROF. ".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 1 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de El Boalo, al objeto de que se pudieran
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:081 Sin acción especifica
Cooscto d<:
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&uen Gcbu;rno
presentar las alegacion es que se considerasen oportunas. Con fecha en que se procede a dictar
la presente resolución no se han recibido alegaciones.
11. fUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondien te convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad públíca, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términ os previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
pública" como
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn= l&p=20141105#al2
https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#al3
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Cooscto d<:
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"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
En función de los preceptos mencionados la lTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas
con
el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia ley.
4. Tomando
en consideración
el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información que ha
motivado esta reclamación, cabe advertir que el ahora reclamante no ha solicitado información
pública sobre una materia sino, por el contrario, ha planteado al Ayuntamiento de El Boalo
conocer qué concreta o especifica normativa se aplica a un Pleno Municipal cuestión que, sin
perjuicio de que puede compartir algún elemento común con una solicitud de derecho de
acceso a la información pública, difiere en cuanto a su naturaleza y al régimen jurídico aplicable
a la misma. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la
lTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de
otras
vías no procedimentalizadas
formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo,
los servicios administrativos al ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de
Información, que orienten, asesoren y faciliten la información solicitada.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de
referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067 /2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18
de agosto-cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como
"información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la lTAIBG y, en consecuencia,
procede inadmitir la reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMI TIR la
reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de
aplicación de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez