El solicitante pidió al Ayuntamiento de Liendo información sobre la previsión de instalar alumbrado público en la Urbanización el Portón y sus especificaciones técnicas. No hubo alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se solicitaba una acción futura y explicaciones, no el acceso a documentos o contenidos concretos.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG ampara solicitudes de acceso a información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
Quedan excluidas del ámbito de la ley aquellas solicitudes que pretendan la realización de una actuación material, la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas.
3
La solicitud se centra en conocer si se implantará iluminación en una calle y sus previsiones técnicas, lo cual constituye una acción futura y no la solicitud de un documento existente.
4
La reclamación debe inadmitirse al no cumplir la finalidad de control de la actuación pública, ya que insta a la Administración a realizar actuaciones y proporcionar explicaciones.
Texto completo
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Resolución RT 0688/2020
N/REF: RT 0688/2020
Fecha:
La de la firma Reclamante:
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ayuntamiento de Liendo.
(Cantabria)
Información solicitada: Instalación alumbrado público en calle de la Urbanización el Portón
Sentido de la resolució n: INADMISIÓN.
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha 21 de octubre de 2020 la siguiente información:
"Como que el Ayuntamiento de Liendo ha contratado junio de 2020, mediante licitación
pública
la Gestión del Servicio de Alumbrado Público del Municipio e Liendo, expediente
n!1
249/2019, presupuesto base de licitación: 839.556,00 (sin /VA) duración de ejecución 18 años
{hasta el año 2037} y contempla nuevas inversiones por un importe de 266.803,00€
Solícito:
Información sobre si
se tiene previsto dentro de contrato expediente
n!1 249/2019, la
implantación del alumbrado público en la calle de la Urbanización el Portón. Recuero el
compromiso del Alcalde de acometer
la implantación del alumbrado público en la citada
calle "cuando exista consignación" (según carta de fecha
14.03.2018 correspondiente al
expediente 260/2017}.
Información como se ha previsto la tipología de la calle de la urbanización el portón
considerada en el citado expediente n!1 249/2019.
-Tipo de Área (A o 8}
-Etiqueta energética (A o 8}.
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:081 Sin acción específica
-Niveles de iluminación previstos.
Cooscto d<:
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&uen Gcbu;rno
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretar ía
General del Ayuntamiento de Liendo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que
se considerasen oportunas. A fecha de emi tir la presente resolución no se han recibido
alegaciones.
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden
atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
https://www. boe.es/buscar 1 act.php ?id=BOE -A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal
objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los
responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan
a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
4. De lo expuesto se deduce que la LTAIBG sólo ampara solicitudes cuyo objetivo sea el acceso a
determinada información pública, por lo que quedan excluidas aquellas en las que se solicita la
realización de una actuación material por parte de la administración u otro tipo acciones, como
la resolución de consultas o la emisión de valoraciones subjetivas.
Esto es lo que ocurre en este caso, donde no se ha solicitado información pública sobre una
materia sino, por el contrario, ha planteado a la administración local conocer si se va a
implantar -acción futura- iluminación en una calle determinada y qué tipo de área, etiqueta y
niveles de iluminación tienen previstos en una determinada calle, cuestión que, sin perjuicio de
que puede compartir algún elemento común con una solicitud de derecho de acceso a la
Cooscto d<:
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información pública, difiere en cuanto a su naturaleza y al régimen jurídico aplicable a la
misma. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la
LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de
otras
vías no
procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo,
los servicios administrativos de atención a los ciudadanos institucionalizados a través de las
Oficinas de Información.
En resumen, la reclamación presentada debe inadmitirse, por no cumplir con la finalidad de
control de la actuación pública, al pretender instar a la Administración a llevar a cabo
determinadas actuaciones y a proporcionar ciertas explicaciones, sin que se pretenda
realmente acceder a ningún contenido o documento concreto por no constituir el objeto de su
solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno!!., la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública~.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de ;ulio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativalll.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id= BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
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