Inadmitida 23/03/2021 · 114 días en resolverse

Solicitud de certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento de Gijón

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gijón un certificado de servicios prestados conforme a normativa específica. Tras no recibir respuesta satisfactoria, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud de certificaciones no constituye acceso a "información pública" según la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como las certificaciones.
2 Las certificaciones tienen la consideración de actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición formulada y no de información preexistente.
3 El objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Cqns~ 1<» d~ Tl'":ll'ltp.!II'CI'Iti!l )' F.uo>tl í;nlu,.rnn Resol ución RT 0687/2020 N/REF: RT 0687/2020 Fecha: La de la firma Admini stración/Organis mo: Ayuntamiento de Gijón. Información solicitada: Certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento". Sentido de la resolució n: INADMISIÓN. J. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 29 de abril de 2019, reiterada el 20 de noviembre de 2019, un certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento de Gijón. Con fecha 28 de enero de 2020 solicita lo siguiente: "El certificado que me envía no se ajusta a los parámetros establecido para este tipo de certificados que se indican en el "Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública". Se limita únicamente a señalar lo ya recogido en la sentencia citada, por lo que de necesitar constatar/o ante un tercero me remitiría a ella y no a este certificado. ( .. .) obtener el certificado según la normativa indicada en el menor tiempo posible". 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 11. fUND AMENTOS JURfDICOS Cooscto d<: Tf'"<at~Sp;l r<:nti3.,. &uen Gcbu;rno 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las person as a acceder a la "información pública'', en los términ os previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#al3 Página 2 de4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales www.consejodetr ansparencia.es FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:081 Sin acción especifica Cooscto d<: Tf'"<at~Sp;l r<:nti3.,. &uen Gcbu;rno es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigi das a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedi das por la administración entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio, RT /0112/2016, de 30 de septiembre y RT/0185/2018, de 23 de mayo -procede inadmi tir la reclamación presentada dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADM ITIR la reclamación en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobiernoª-, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativalQ. El PRESIDENTE DEL CTBG https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12 https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9 Página 3 de4 Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales Página 4 de4 Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez Cona¡o de Tf~"t.P:t •·~nc l:. ., 8utrn Gob•erno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetr ansparencia.es