El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gijón un certificado de servicios prestados conforme a normativa específica. Tras no recibir respuesta satisfactoria, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud de certificaciones no constituye acceso a "información pública" según la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como las certificaciones.
2
Las certificaciones tienen la consideración de actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición formulada y no de información preexistente.
3
El objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resol ución RT 0687/2020
N/REF: RT 0687/2020
Fecha:
La de
la firma
Admini stración/Organis mo: Ayuntamiento de Gijón.
Información solicitada: Certificado de servicios prestados en el Ayuntamiento".
Sentido de la resolució n: INADMISIÓN.
J. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha 29 de abril de 2019, reiterada el 20 de noviembre de 2019, un certificado de servicios
prestados
en
el Ayuntamiento de Gijón. Con fecha 28 de enero de 2020 solicita lo siguiente:
"El certificado que me envía no se ajusta a los parámetros establecido para este tipo de
certificados que se
indican en el
"Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se
dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de
servicios previos en la Administración pública". Se limita únicamente a señalar lo ya recogido
en la sentencia citada, por lo que de necesitar constatar/o ante un tercero me remitiría a ella
y no a este certificado.
( .. .) obtener el certificado según la normativa indicada en el menor tiempo posible".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
11. fUND AMENTOS JURfDICOS
Cooscto d<:
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&uen Gcbu;rno
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las person as a acceder a la "información pública'', en los términ os previstos
en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte,
en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública"
que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a
información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento
en que
se produce
la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:081 Sin acción especifica
Cooscto d<:
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es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Esto
es, la ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigi das a obtener
documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como las solicitudes
dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos
futuros
en
el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se
formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que
el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedi das por la administración
entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en
anteriores Resoluciones -entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio, RT /0112/2016,
de 30 de septiembre y RT/0185/2018, de 23 de mayo -procede inadmi tir la reclamación
presentada dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información
pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADM ITIR la
reclamación en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública v Buen
Gobiernoª-, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrati vos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativalQ.
El PRESIDENTE DEL CTBG
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https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
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Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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