Estimada 06/04/2021

Acceso a información sobre material de protección y actuaciones de Protección Civil en Colmenarejo

Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenarejo información sobre el material de protección entregado a Protección Civil y las desinfecciones o actuaciones solicitadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al determinar que, al ser la protección civil una competencia municipal según la Ley de Bases del Régimen Local, dicha información posee carácter público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada o adquirida por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2 El ámbito de protección civil es una competencia municipal según el artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública cuando concurren los presupuestos legales
4 La resolución administrativa del Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a que se le informe sobre “el material de protección entregado a Protección Civil de Colmenarejo así como las desinfecciones o actuaciones solicitadas por el Ayuntamiento de Colmenarejo”. El ámbito de protección civil es una de las competencias asumidas por los municipios como se recoge en el artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo tanto se cumplen los requisitos para considerarla información pública al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez