Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenarejo información sobre el material de protección entregado a Protección Civil y las desinfecciones o actuaciones solicitadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al determinar que, al ser la protección civil una competencia municipal según la Ley de Bases del Régimen Local, dicha información posee carácter público.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada o adquirida por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
El ámbito de protección civil es una competencia municipal según el artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública cuando concurren los presupuestos legales
4
La resolución administrativa del Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en
los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la
misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los
antecedentes que obran en el expediente, a que se le informe sobre “el material de protección
entregado a Protección Civil de Colmenarejo así como las desinfecciones o actuaciones
solicitadas por el Ayuntamiento de Colmenarejo”.
El ámbito de protección civil es una de las competencias asumidas por los municipios como se
recoge en el artículo 25.2 f)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, por lo tanto se cumplen los requisitos para considerarla información pública al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez