El solicitante pidió al Ayuntamiento de Siero el expediente 23414Z00K y un informe firmado sobre la tala de árboles. El Ayuntamiento denegó el acceso al expediente por no ser el solicitante parte interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente 23414Z00K al ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a información pública elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento común y no por la LTAIBG.
3
La vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el cauce idóneo para solicitar documentos de un expediente donde el ciudadano ya es parte interesada, debiendo usar los derechos previstos en la Ley 39/2015.
4
Para el expediente 23414Z00K, al no ser el reclamante parte interesada, sí es aplicable la LTAIBG, procediendo la estimación de la solicitud al tratarse de información pública.
Texto completo
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Resolución RT 0683/2020
N/REF: RT 0683/2020
Fecha:
La de
la firma
Admini stración/Organis mo: Ayuntamiento de Siero (Principado de Asturias).
Información solicitada: Expediente e informe relativo a la tala de unos árboles.
Sentido de la resolució n: ESTIM ATORIA PARCIAL.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, tras
anteriores solicitudes-con fecha 11 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"Solicito, se me haga llegar la documentación existente, dentro del expediente 23414ZOOK;
con objeto de acceder al informe, que me señala no haber solicitado correctamente en el
23414JOOH.
Este informe {23414JOOH), que se me entrega el 10/11/2020; no viene firmado por
persona/técnico/concejal alguno. Quiero saber quién lo envía, a no ser que los escritos ahora
sean anónimos.
Se pide:
1!! Un nuevo informe 23414JOOH, firmado.
2!! El expediente completo 23414ZOOK. ".
2. Al no estar conforme con la respuesta, de fecha 17 de noviembre de 2020, el reclamante
presentó, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2020, y al amparo de lo
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:121 Sin acción especifica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
3. Con fecha 1 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director general de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana
y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 29 de diciembre se reciben las alegaciones que indican:
“Vista la remisión de la reclamación presentada por al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Siero con fecha 2 de
diciembre de 2020, y considerando que en este escrito la Oficina de Reclamaciones
Administrativas Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos emplaza
para presentar las alegaciones que se estimen convenientes en un término de quince días
hábiles.
Visto que la reclamación se refiere, por un lado, a una supuesta pasividad de esta
Administración ante las solicitudes del , y, por el otro, a la disconformidad de la
tala varios árboles y la denegación de acceso a un informe que supuestamente, y según
criterio del interesado, justificó dicha tala, se presentan las siguientes alegaciones.
En relación a la supuesta pasividad de esta Administración, se sintetiza a continuación la
tramitación llevada a cabo en el expediente de referencia:
1.- El expediente se inicia por la presentación de un escrito el día 24 de agosto de 2020 por el
en el que manifiesta su disconformidad con la tala de varios árboles en el Instituto
de Enseñanza Secundaria Río Nora.
2.- A este expediente se adjunta con fecha 7 de septiembre de 2020, escrito de la
Coordinadora Ecoloxista d’Asturies que también manifestaba su malestar por la tala.
3.- Con fecha 15 de octubre de 2020 se informa por la Jefa de la Sección de Disciplina
Urbanística y Medio Ambiente que no se aprecia infracción urbanística ni medioambiental
por lo que procede al archivo del expediente, otorgándoles, no obstante, trámite de
audiencia por 10 días a ambos denunciantes.
4.- La notificación del informe al consta realizada el día 20 de octubre, mientras
que la notificación a la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies se realiza el día 28 de octubre.
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
5.- Ambos denunciantes presentan alegaciones las cuales son analizadas y desestimadas una
a una en la Resolución de la Concejalía Delegada del Área de Urbanismo, Accesibilidad y
Patrimonio Histórico y Cultural de 10 de noviembre de 2020.
6.- La notificación de la Resolución al consta realizada el día 25 de noviembre,
mientras que la notificación a la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies se realiza el día 24 de
noviembre.
7.- El día 11 de noviembre de 2020 presenta el solicitud de acceso a un expediente
relacionado, acceso que se le deniega mediante oficio de 17 de noviembre de 2020 por no
considerar que cumple las condiciones de interesado en él.
8.- El día 23 de noviembre de 2020 el presenta nuevo escrito justificando su
condición de interesado, lo que nuevamente es desestimado mediante oficio remitido el
mismo día 23.
Considerando que en la reclamación interpuesta por el ante ustedes refiere
textualmente que: “No contestan a nada que les pida. Tratan de
distraer/apabullar/escabullir, sin una respuesta. Es un abuso de autoridad, ante los
ciudadanos”, no puede esta Administración más que negar rotunda y categóricamente que
se haya evitado responder a nada de lo presentado por el , sino todo lo contrario,
ya que se ha tramitado todo el expediente administrativo en pocos meses (desde la
presentación de la solicitud el 24 de agosto hasta el último oficio remitido de 23 de
noviembre), sin que conste ningún escrito presentado por el sin respuesta.
En relación al fondo del asunto y las razones que motivaron la denegación de acceso a la
información solicitada por el interesado.
El descontento del se refiere a la tala de cuatro pinos situados dentro del recinto
del IES Río Nora, como él mismo reconoce en su reclamación; y este hecho es de vital
importancia ya que, como se explicó tanto en el informe jurídico como en la Resolución del
expediente, el Ayuntamiento no puede impedir la tala de árboles plantados en fincas
privadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: se ejecute en condiciones de
seguridad, no afecte a especies protegidas y no exceda de un vo lumen de 10 m3 anuales.
Cumplidas todas ellas por la Dirección del IES Río Nora, nada más puede hacer esta
Administración al respecto al no ser un acto sujeto a licencia.
Se alega, además, por el , que el Ayuntamiento autorizó la tala “por atender 4 o 5
firmas” de vecinos, cuestión que ya fue respondida en la Resolución: no consta en ninguno de
los expedientes que la intención de tala manifestada por el IES Río Nora tenga su origen en
una petición vecinal.
En cuanto la denegación de acceso a la información contenida en el expediente donde se
tramitó la intención de tala del IES Río Nora y donde consta el referido informe que, de forma
reiterada, dice el que ocultamos vehementemente, se adjunta a este escrito la
Resolución de fecha 10 de noviembre de 2020 notificada al , donde se incluyó en la
página 3, los textos literales, tanto de la solicitud hecha por la dirección del Instituto como
del informe técnico de 24 de febrero de 2020 (el mismo que el refiere en su
reclamación como “informe salida 15/06/2020 Disciplina Urbanística y Medio Ambiente, con
Ref. M/BG y firmado por D. José Luis Díaz Álvarez”), documentación incluida en el expediente
relacionado con referencia 23414Z00K.
Es por ello que, ante la solicitud del de acceso al expediente 23414Z00K, y visto
que ya se había incluido en la Resolución la información que pudiera resultar de interés al
denunciante, se le deniega el acceso al resto de documentación obrante en el expediente en
los términos del artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, a saber:
1) El no había sido el promotor del expediente
2) El no acreditaba ostentar derechos que pudieran resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adoptaba, ya que, se reitera, la decisión de la tala en finca
privada no fue decisión municipal, sino de la Dirección del IES Río Nora.
3) El no se había personado en el expediente antes de recaer resolución definitiva;
resolución que, por otro lado, no había sido dictada en el expediente 23414Z00K, ya que
únicamente se tramitó la consulta de la tala que pretendía hacer el IES Río Nora, dándonos
por enterados de la comunicación al no estar sujeta a licencia.
Ante esta negativa, el último escrito presentado por el el 23 de noviembre de 2020
trataba de justificar su derecho de acceso al expediente relacionado basándose,
textualmente, en los siguientes hechos: “Me considero interesado en el procedimiento, en
base a la actuación desarrollada a escasos metros de mi casa, enfrente, generando un
cambio drástico en mi vida, cercenando la relación que tenía con los árboles, va dese lo
psicológico a lo sentimental; eran referentes en tiempos de lluvia, viento, crías de urracas
generación tras generación en cada primavera, etc. Eran parte del paisaje de la decoración
de mi casa. Veía árboles, ahora veo ladrillo rojo (…) y como vecino de Siero, soy parte
interesada del uso de los medios técnicos, materiales y humanos que se emplean en la
administración en favor de terceros…”.
Resultando que ni la relación que el dice tener con los árboles talados ni su
condición de vecino de Siero encajan en ninguno de los supuestos para considerarle
interesado previstos en el artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Cooscto d<:
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya relacionados, nuevamente se
procede a desestimar
su solicitud de acceso al resto de la documentación del expediente.
Por todo Jo expuesto, al amparo de la Ley
8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia,
Buen Gobierno y Grupos de Interés, no cabe admitir la pretensión del interesado al conllevar
el ejercicio abusivo de un derecho (práctica proscrita en el artículo 7 del Código Civil},
debiendo denegarse por exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho que, de
admitirse, llegaría a entorpecer el normal funcionamiento del Ayuntamiento toda vez que
sería necesaria la ree/aboración de la información solicitada para dar satisfacción a las
pretensiones de/ _ _ En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, precisamente
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada
con la finalidad de la Ley".
En todo caso, vista la solicitud presentada por el- , cabe recordar que la petición de
información no puede sustituir el derecho de interponer los recursos que en Derecho
procedan contra la resolución dictada, tal y como reconoce implícitamente en su escrito,
pudiendo presentar tanto el recurso de reposición previsto y regulado en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
como el recurso contencioso -administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se adjunta a este escrito copia íntegra del expediente objeto de la reclamación, en soporte
digital, con especial atención al contenido de la Resolución de 10 de noviembre de 2020,
aclaratorio de los hechos aquí descritos.".
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presiden cia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
https://www.boe. es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p= 20141105#a8
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Según manifiesta la autoridad municipal en sus alegaciones el reclamante ostenta la condición
de interesado en el expediente 23414J00H pero no en el expediente 23414Z00K, siendo la
información reclamada “un nuevo informe del 23414J00H y el expediente completo del
23414Z00K”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera
de la LTAIBG, que establece que:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, el expediente 23414J00H se
trata de un expediente abierto, en curso, y se solicitan los documentos que lo integran. Por lo
tanto, se cumplen dos de los tres requisitos que establece la Disposición adicional primera.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento, que éste no ha
finalizado en el momento de solicitar la información y que los documentos que solicita se
refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la
propia del procedimiento.
Es decir, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre
otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
No obstante, con respecto al expediente 23414Z00K y como el ahora reclamante, tal y como
afirma el Ayuntamiento de Siero en sus alegaciones, no es interesado en el procedimiento sí
que resulta de aplicación la LTAIBG y por lo tanto procedería estimar la reclamación en ese
punto concreto al darse los requisitos del artículo 12 de la LTAIBG – reconoce el derecho a
todas las personas- para ejercer el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la
ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se
trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
Cooscto d<:
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PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite
al reclamante copia completa del expediente
23414ZOOK.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Si ero a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púb/icaslfl.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de ;ulio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativall.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www .boe.es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#a 112
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id= BOE-A-1998-16718&tn= 1&p =20181206#a9
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno