Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid las memorias anuales 2019 del SERMAS y sus centros. La administración alegó que el documento estaba pendiente de aprobación preceptiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información estaba en curso de elaboración y publicación general.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma restrictiva, exigiendo una justificación suficiente por parte de la Administración.
2
Se considera causa de inadmisión que la información solicitada esté en curso de elaboración, al no existir aún como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La necesidad de aprobación preceptiva por el Consejo de Administración del SERMAS antes de su difusión justifica que la información no estuviera disponible en el momento de la solicitud.
4
La desestimación se basa en que la información estaba prevista para su publicación general en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo.
Texto completo
Cqns~ 1<» d~
Tl'":ll'ltp.!II'CI'Iti!l )'
F.uo>tl í;nlu,.rnn
Resolución RT 0682/2020
N/REF: RT 0682/2020
Fecha:
La de la firma Reclamante:
Dirección:
Admini
stración/Organis mo:
Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Memorias anual es SER MAS hospitales y otros centros en 2019.
Sentido de
la resolució n:
DESESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública
y buen gobierno
{en adelante,
LTAIBG) y con fecha 26 de octubre de 2020 la siguiente
información:
"Acceder a las memorias anuales del Servicio madrileño de salud SER MAS del año 2019, así
como
de cada uno de los 34 hospitales de la red pública, la lavandería hospitalaria central, la
unidad
Central de radiodiagnóstico, el centro de transfusiones y la unidad Central de lectura,
del mismo año.".
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escri to de entrada el
27 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el expediente a la
Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario
General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:121 Sin acción especifica
Cooscto d<:
Tf'"<at~Sp;l r<:nti3.,.
&uen Gcbu;rno
pudieran hacer l as alegacion es que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de diciembre se
reciben las alegaciones que indican:
"La memoria anual de actividad del Servicio Madrileño de Salud correspondiente al año 2019
se aprobó en sesión del Consejo de Administración de este Organismo del día 26 de
noviembre. Esta aprobación es preceptiva y previa a la publicación de este documento, por lo
que no podía publicarse ni distribuirse antes de este trámite.
Una vez publicada, se realizaron los trámites oportunos para su publicación en internet, que
dadas las circunstancias por las que estamos atravesando en relación a la crisis COV/D-19,
han llevado unos días más de lo previsto. Finalmente, la memoria se ha publicado en el
catálogo de publicaciones de la Comunidad de Madrid {PUBLICAMADRID) con fecha 9 de
diciembre de 2020 y es accesible en esta dirección de
internet: http://www.comunidad.madrid/oublicacion/ref/50222
En cuanto a las memorias de la red hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud y de la
Gerencia de Atención Primaria, su publicación se hace una vez publicada la memoria central
del Organismo, y están accesibles en el Portal Central de Internet de la Comunidad de
Madrid desde el día 10 de diciembre de 2020 en la página:
http://www.comunidad.madrid/servicios/salud/memorias-e- in(ormes-servicio-madrileno
salud".
11. FUNDAMENTOS JUR[DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la
LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:121 Sin acción especifica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A la vista de lo alegado por la autoridad autonómica, es necesario considerar la posible
aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18
de la LTAIBG, por la
que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información en curso de
elaboración o publicación general.
Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud,
este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017
10,
afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (.. .) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. La Consejería de Sanidad, ha indicado tanto en las alegaciones que “La
memoria anual de actividad del Servicio Madrileño de Salud correspondiente al año 2019 se
aprobó en sesión del Consejo de Administración de este Organismo del día 26 de noviembre.
Esta aprobación es preceptiva y previa a la publicación de este documento, por lo que no podía
publicarse ni distribuirse antes de este trámite”, circunstancia que también apuntaba en la
resolución ahora impugnada “La memoria del Servicio Madrileño de Salud tiene que ser
aprobada, previamente a su publicación y difusión, por el Consejo de Administración del
Servicio Madrileño de Salud, trámite que aún no ha tenido lugar” por lo que este Consejo sí
debe contemplar la posibilidad de aplicar esta causa.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018
, de 4 de febrero de 2019),
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Circunstancias que concurren en este caso. En definitiva, se trata de información que en el
momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración, por lo que la reclamación debe
desestimarse.
Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada,
ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida
en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2019/02.
html
Cooscto d<:
Tf'"<at~Sp;l r<:nti3.,.
&uen Gcbu;rno
puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y
el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera
conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una
reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en
el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobiernoll, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativall.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#a 112
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
Página 5
de 5
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:121 Sin acción específica