Se solicitó acceso al Inventario Municipal de Bienes y Derechos y a documentos de un expediente sobre la urbanización de Camorritos al Ayuntamiento de Cercedilla. El recurrente alegó ser interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la reclamación: denegó los documentos del expediente por ser derecho de interesado (Ley 39/2015) pero estimó el acceso al inventario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
"pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
El objeto de la presente reclamación se circunscribe a la obtención de una copia, del Inventario Municipal de Bienes y Derechos y copias de documentos aportados por el Ayuntamiento dentro del expediente OCU.023.A-002 sobre caducidad de ocupación temporal de terrenos con destino, entre otras cosas, a la construcción de sanatorios de altura en Camorritos (Cercedilla). Así la ahora reclamante indica en uno de sus escritos "En efecto, el 30 de julio la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Sostenibilidad) facilitó a mi mandante una copia del expediente relativo al procedimiento (a la sazón en curso y hoy ya terminado sin haberse dictado resolución) de declaración de extinción de los títulos de ocupación. Y entre los muchos documentos a los que se tuvo acceso estaban las alegaciones que el 30 de diciembre de 2019 había presentado el propio Ayuntamiento de Cercedilla y al que se acompañaban una serie de anexos de los que sin embargo no se proporcionó copia a mi mandante y ahora proceda también reclamar. En concreto. Alegaciones de una titular de Camorritos con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (número 2) y Actuaciones judiciales con la SAREG en 1961 con objeto en la propiedad de los terrenos (número 3) No hace falta recordar –es de cajón- que en ese expediente de la Comunidad de Madrid tanto mi mandante como sus miembros gozan de la condición de interesados, en el sentido del art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP". Por lo tanto lo solicitado por la ahora reclamante son documentos de un expediente en el que -tal y como afirman- son interesados. Este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando
"la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho"-SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,
"a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". En consecuencia, al gozar de la condición de interesado no resulta posible invocar la LTAIBG sino que debe aplicarse la normativa propia del procedimiento administrativo, tal y como establece la LTAIBG en su Disposición adicional primera. Por este motivo, la reclamación no puede prosperar en esos dos puntos concretos.
5.
Ahora bien, en lo que respecta al Inventario Municipal de Bienes y Derechos, tanto el art. 32 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas como el art. 18 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales establece la obligación de toda Administración Pública de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio. A la fecha de la firma de la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Cercedilla. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación de la interesada. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no información pública y por lo