El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander copia del expediente de nombramiento de un puesto de Ingeniero Técnico. Tras la denegación municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre el interés público de divulgar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución aplica el criterio interpretativo CI/002/2015 para determinar si la información contiene datos personales y si estos son especialmente protegidos o meramente identificativos.
2
Se establece que, al no haber datos especialmente protegidos, la administración debe realizar una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
3
El Consejo valida la ponderación realizada por el Ayuntamiento de Santander, concluyendo que no existe un interés público superior al daño que causaría la divulgación de los datos.
4
Se determina que concurre el límite de protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, justificando así la desestimación de la solicitud.
Texto completo
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Resol ución RT 0679/2020
N/REF: RT 0679/2020
Fecha:
La de la firma. Reclamante:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander
Información solicitada: Información sobre cobertura de puesto en el ayuntamiento
Sentido de la resolució n: DESESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de octubre de 2020 la siguiente
información
"Que se le de vista y copia del expediente del nombramiento de fecha 06-5-2020 por
interinidad de/Ingeniero Técnico
del puesto con código
RPT
1063, Ausente del mismo
pues de manera cautelar
ha sido trasladado forzosamente al puesto con código RPT
JEFE DE SECCIÓN-ASESORAMIENTO TÉCNICO DE PTOTECCIÓN CIVIL, para que no pueda
desempeñar funciones que son propias de su cualificación profesional".
2. Disconforme con la resolución de su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que
se da entrada el 27 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
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11. fUNDAMENTOS JURfDICOS
Cooscto d<:
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las person as a acceder a la "información pública'', en los términ os previstos
en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el
artículo 13 de la LTAIBG
define la
información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe analizar la información solicitada, que hace referencia a la cobertura de un puesto del
Ayuntamiento de Santander. El ayuntamiento, en su resolución de 19 de noviembre de 2020
desestimó la solicitud del ahora reclamante por considerar de aplicación lo dispuesto en el
artículo 15
de la LTAIBG, referido a protección de datos personales.
En relación con la protección de datos personales este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio
interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de
acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
. Se reproducen a
continuación algunos pasajes de ese criterio:
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD (….)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Cooscto d<:
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V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identifica ti vos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG.
En esta reclamación se da el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que no
existen datos de carácter personal especialmente protegidos.
Este hecho supone que
la
administración ha debido realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la
información solicitada. De la resolución de 19 de noviembre de 2020 este Consejo ha
constatado que la administración municipal ha realizado de manera correcta esa ponderación.
Al igual que el Ayuntamiento de Santander, este Consejo considera que no existe un interés
público en la divulgación de la información superior al daño que se produciría en el caso de
poner a disposición del reclamante la información solicitada.
A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que concurre el límite de la
protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG y, en consecuencia,
procede desestimar la reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por resultar de aplicación el límite de protección de datos de carácter
personal del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobiernoll, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasM.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
https:Uwww .boe.es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id= BOE-A-2015-lOSGS&tn= l&p=20181206#al12
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/03/202117:121 Sin acción especifica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez