Se solicitó al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial acceso a los expedientes de contratación de letrado y procurador (2015-2020). El ciudadano alegó falta de respuesta, pero el Ayuntamiento acreditó haber respondido en febrero de 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 23 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido más de un mes desde la notificación de la respuesta administrativa el 12 de febrero de 2020.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo.
3
La extemporaneidad de la solicitud conlleva la inadmisión de la reclamación sin entrar en el análisis del fondo del asunto.
Texto completo
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Resolución RT 0672/2020
N/REF: RT 0672/2020
Fecha:
la de
la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial (Madrid).
Información solicitada: Información sobre contratación letrado y procurador de 15/6/15 a
31/1/20.
Sentido de
la resolución: INADMISIÓN.
J. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en ade lante, LTAIBG) y con fecha 3 de febrero de 2020 la siguiente
información:
"Que comparece al amparo de la ley de transparencia.
Que solicita los expedientes municipales correspondientes a la contratación de letrado y
procurador desde 15-06-2015 hasta el 31 de enero de 2020".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe. es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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3. Con fecha 24 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, al objeto de
que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 1 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"Recibido oficio, de fecha 25 de noviembre, donde se nos traslada que
- · ha interpuesto reclamación ante ese Consejo, por la omisión de contestación a su
solicitud de información relativa a los expedientes municipales correspondientes a
la
contratación de letrado y procurador desde 15 de junio de
2015 hasta el 31 de enero de
2020, les ajunto la respuesta a la solicitud del- presentada el día 3 de febrero de
2020, emitida con fecha 6 de febrero de 2020 por este Ayuntamiento y recibida por él mismo
el
día 12 de febrero
2020, tal y como consta en el documento de prueba de entrega".
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presiden cia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
https://www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparencia. es
(OOMtoC.:
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A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se
interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo".
Asimismo,
el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comi enza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso ha quedado acreditado que la
respuesta de la administración municipal es de 6 de febrero de 2020 y que el reclaman te fue
notificado el12 de febrero de ese mismo año. Puesto que la reclamación se presentó ante este
Consejo el 23 de noviembre de 2020 había transcurrido más de un mes desde que el
reclamante recibió la contestación y, en conclusión, la reclamación es extemporánea.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública l.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
https://www. boe .es/buscar/act.php ?id-BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn= l#a30
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE- A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https://www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Ro dríguez Álvarez
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
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