El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre la gestión de inventarios y planes de conservación del arbolado urbano en Pelayos de la Presa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que se solicitaba una actuación material y no información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el acceso a información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El derecho de acceso se limita a información disponible y existente en el momento de la solicitud.
3
La solicitud consiste en una serie de preguntas que suponen una petición de actuación material y no de acceso a documentos existentes.
4
La petición se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información al no solicitar información ya existente, sino respuestas sobre la actividad de la administración.
Texto completo
(~100.
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Resolución RT 0671/2020
N/REF: RT 0671/2020
Fecha: La de la firma
Reclama nte:
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejeda de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
Información soli citada: Información sobre inventario y plan de conservación arbolado urbano
Pelayos de
la Presa
Sentido de la resolució n:
INADMISIÓN.
l. ANTECE DENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de octubre de 2020, una solicitud
de derecho a acceso a la información pública con el siguiente contenido:
"EXPONE
En la Ley 8/2005 de 26 diciembre de Protección y Fomento del arbolado urbano de la
Comunidad de Madrid, el artículo 5.1, estipula un plazo máximo de 1 año para elaborar el
inventario y según el artículo
6.1 relativo a los planes de conservación, ese plazo es de dos
años. Preguntado el Ayuntamiento de Pe/ayos de
la Presa por el inventario y el plan de
conservación, éste ha respondido
"que no dispone de esos documentos". No cabe alegar
desconocimiento pues en
2013 se aprobó la
Ordenanza reguladora de la protección del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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arbolado urbano en nuestro municipio, basándose en la ley aprobada por la Comunidad de
Madrid. Por Jo tanto, el Ayuntamiento lleva casi15 años incumpliendo la ley autonómica".
SOLICITA
¿Ha solicitado la Comunidad de Madrid esos inventarios y planes de actuación al
Ayuntamiento?
¿Ha solicitado
el Ayuntamiento algún tipo de ayuda para realizarlos?
¿Ha realizado la Comunidad de
Madrid alguna aportación económica para la realización del
inventario y de los planes de conservación?
¿Qué medidas piensa
adoptar la Comunidad de Madrid para que el Ayuntamiento cumpla la
ley
vigente?"
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 20 de noviembre de 2020, interpone
reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la gx
19/201, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
{en adelante, LTAIBG).
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno medi ante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https:Uwww .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn::l#a24
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8
https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p-20181206&tn= l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transpa rencia/informacion e con pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
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Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación, el reclamante no ha solicitado información ya existente en el
momento de presentar su solicitud de derecho de acceso a la información pública, sino que
formula una serie de preguntas a la Comunidad de Madrid, al modo en que pudiera llevarse a
cabo en sede parlamentaria o por parte de un concejal en el ayuntamiento del que forma
parte. Por lo tanto, se trata de una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la
información, en tanto que supone una solicitud de actuación material y no de información por
parte de la administración a la que va dirigida.
Esta petición queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación
con las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG consiste en garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y
existente en el momento de solicitarla.
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Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el
reclamante
"ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, ( .. .). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la
información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este
modo, en definitiva, tomando en
consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea
una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la
inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG".
En conclusión, las preguntas formuladas por el reclamante a la Comunidad de Madrid no caben
considerarse comprendidas dentro de lo dispuesto en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG. Por lo
tanto, no puede admitirse a trámite la reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede INADMITIR la
Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de
aplicación de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de
la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https ://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a23
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