El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el contrato de gestión del servicio público de la sociedad Club de Campo-Villa de Madrid S.A. Alegó que dicha gestión debía articularse mediante contrato según la normativa de 1984. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya facilitó toda la documentación existente, al no existir el contrato solicitado.
Puntos clave de la argumentación
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La administración sostiene que la gestión del servicio público en 1984 se articuló mediante la constitución de la sociedad y el acuerdo del Pleno, y no a través de un contrato de gestión.
2
Se argumenta que la normativa de contratos del Estado de la época no era aplicable a entidades locales, las cuales se regían por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y la Ley de bases de Régimen Local.
3
La figura del contrato de gestión de servicio público para entidades locales se introdujo posteriormente en la Ley 13/1995.
4
El Consejo considera que el Ayuntamiento ha cumplido con el derecho de acceso al poner a disposición toda la documentación existente sobre la materia.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Disconforme con la respuesta recibida a su solicitud, con fecha 20 de noviembre de 2020, el
interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en
virtud de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 23 de noviembre de 2020 el CTBG dio
traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que se formulasen alegaciones por
el órgano competente en el plazo de 15 días.
El 15 de diciembre de 2020 la Secretaría General Técnica de la Coordinación General de la
Alcaldía envía informe de alegaciones, con el siguiente contenido:
“(….)
Con fecha 20 de octubre de 2020 se resuelve favorablemente la citada solicitud, cursando,
con la misma fecha, notificación al interesado, adjuntando la siguiente información:
- Copia de la escritura de 19 de diciembre de 1984 por la que se constituye la sociedad “Club
de Campo-Villa de Madrid S.A.”, cuyo objeto social es la explotación del servicio público de
las instalaciones deportivas existentes en los terrenos que se determinan de la Casa de
Campo, y en la que se recogen los antecedentes de la constitución de la empresa en relación
con el contrato sobre el que se solicita información, conforme a la normativa de aplicación a
la fecha de constitución de la sociedad.
- Copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de julio de 2012 por el que se aprueban
las directrices para la determinación de las tarifas por la prestación de los servicios públicos
por empresas o sociedades mercantiles, que también puede consultarse en la página web
del Ayuntamiento de Madrid, madrid.es, en la siguiente ruta de acceso:
https://sede.madrid.es/FrameWork/generacionPDF/ANM2012 48.pdf?idNormativa=9cb634
a02a3b8310VgnVCM2000000c205a0aRCRD&nombreFichero=ANM2012 48&cacheKey=4 .
(….) Visto el escrito de reclamación formulado por el interesado contra la citada Resolución,
proceden las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- La razón por la que se le facilita al reclamante la copia de escritura pública de 19
de diciembre de 1984, por la que se constituye la sociedad “Club de Campo-Villa de Madrid
S.A.” y no un contrato de gestión de servicio público entre el Ayuntamiento de Madrid y la
Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid S.A, tal como solicita, es debido a
que es la constitución de la sociedad junto con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Madrid, de municipalización del servicio, los instrumentos mediante los cuales se articuló en
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
1984 la gestión del servicio público, tal como establecía la normativa de aplicación en ese
momento.
El interesado considera que, en el momento de la constitución de la empresa mixta,
diciembre de 1984, era de aplicación “la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento”. No
especifica la normativa contractual a la que alude, pero no puede ser otra que la ley
198/1963, de 28 de diciembre de bases de Contratos del Estado, modificada parcialmente
por la ley 5/1973 de 17 de marzo y al Decreto 3410/1975, por el que se aprueba el
Reglamento General de Contratación del Estado.
Debe tenerse en cuenta que en estas disposiciones el ámbito subjetivo de aplicación lo
constituye expresamente la Administración del Estado, no se aplica a las entidades locales
que cuentan con su propia normativa: el Reglamento de Servicios de las Corporaciones
locales (Decreto de 17 de junio de 1955) y el texto articulado de la ley de bases de Régimen
Local (Decreto de 24 de junio de 1955).
La articulación de la gestión indirecta de un servicio público por una sociedad de economía
mixta a través de un contrato de gestión de servicio público, que se aplique a una entidad
local, se encuentra por primera vez recogida en la Ley de contratos de las Administraciones
públicas (Ley 13/1995, de 18 de mayo), que es una Ley general para todas las
Administraciones Públicas.
Así pues, no se facilita el contrato solicitado porque no existe ni tenía por qué existir al
tiempo de constitución de la sociedad.
SEGUNDA.- No es objeto de la información pública obtener una aclaración jurídica o el
parecer de una Administración, por ello, y con el ánimo de cumplir con el “principio general
favorable al acceso”, reconocido en el artículo 22 de la Ordenanza de Transparencia de la
Ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016, se ha facilitado al reclamante el documento del
que dispone esta Secretaria General Técnica que permite al ciudadano comprobar la
normativa y el procedimiento que siguió el Ayuntamiento de Madrid en el año 1984 para
constituir la sociedad “Club de Campo-Villa de Madrid S.A.”, en lugar de inadmitir a trámite
su solicitud.
(….)
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha puesto a disposición
del reclamante toda la documentación existente y por lo tanto ha aplicado de manera correcta
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez