Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el análisis del cambio de viales de la línea interurbana 426. Tras una resolución previa y una reclamación, la administración facilitó la información durante la fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración municipal disponía de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
2
El otorgamiento de la información solicitada se produjo en fase de alegaciones, situándose fuera del plazo establecido por la LTAIBG
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legal
4
Lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo de un mes conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG
Texto completo
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Resolución RT 0668/2020
N/REF: RT 0668/2020
Fecha: la de la firma
Reclama nte:
Admini stración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitad a: Análisis del cambio de viales línea interurbana 426 Madrid
Ciempozuelos.
Sentido de la resolució n: ESTIMATORIA por motivos formales.
l. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de
la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó -
entre otras cuestiones-
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 12 de julio
de 2019 la siguiente información
"Copia de los análisis exhaustivos sobre el cambio de viales y copia de seguimiento de la
evolución de las medidas adoptadas por los servicios técnicos, que se han realizado según el
escrito del14 de junio de 2019. ".
2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de 28 de
agosto de 2019, con entrada en este organismo el 20 de septiembre de 2019 y al amparo de lo
dispuesto en el artícu lo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
https://www. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe. es/buscar/act.php?id=BOE-A·2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Con fecha 5 de febrero de 2020, el Consejo dictó la resolución RT/0699/2019, en la que
decretaba la retroacción de las actuaciones a fin de que el Consorcio Regional de Transportes
de la Comunidad de Madrid (CRTM) remitiera la solicitud de acceso a la información
presentada por la reclamante al Ayuntamiento de Madrid a los efectos previstos en el artículo
19.1
de la LTAIBG.
4. En cumplimiento de la RT/0699/2019, el CRTM dio traslado al Ayuntamiento de Madrid de la
solicitud de acceso el 1 de octubre de 2020.
5. El 16 de noviembre de 2020, se dictó Resolución por parte del Secretario General Técnico del
Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad relativa a la solicitud de acceso a la
información pública, con número de expediente 213/2020/00943.
El 17 de noviembre de 2020, la resolución se comunica por correo electrónico a la solicitante.
6. Disconforme con la resolución, la reclamante presenta una nueva reclamación ante este
Consejo el 20 de noviembre de 2020.
7. Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al
objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4
de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
“(….)
Como ha quedado expuesto (antecedentes 14º y 15º), el 3 de diciembre de 2020 –es decir, en
esta fase de alegaciones ante el CTBG- se ha facilitado a el
informe de 1 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras
de Movilidad.
El citado informe contiene un análisis pormenorizado del cambio de viales derivado de la
implantación del carril bici en el paseo de la Chopera, que incluye una descripción detallada
del nuevo emplazamiento de la parada de la línea interurbana de autobuses 426.
Esta SGT considera que con el nuevo informe, que complementa la información facilitada con
la resolución de 16 de noviembre de 2020, queda satisfecha la solicitud de información
objeto de la reclamación”.
(OOMtoC.:
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v
Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artícul os 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anteri or precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerabl es solicitudes de
información en atención a
su
volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante", la consecuencia jurídi ca será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La
administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar,
tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía
de un
mes para dictar y notificar
la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
https://www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCM.html
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a17
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
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La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución
expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, el 3 de
diciembre de 2020, es decir, en fase de alegaciones, se ha facilitado a la reclamante un informe
de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad, que complementa la
información inicialmente enviada. Por lo tanto, si bien es cierto que la autoridad municipal ha
facilitado la información solicitada a la reclamante, este otorgami ento ha tenido lugar en fase
de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios general es del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del pl azo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formal es la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda
la información directamen te al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los pl azos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen
Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566&tn=l&p=20180704#a3
https:Uwww .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE- A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez