Estimada 11/03/2021

Reclamación por denegación de acceso a información pública alegando su existencia en publicidad activa

Se solicitó información pública a una Administración Territorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la Administración no puede denegar el acceso basándose en que la información ya esté sujeta a publicidad activa, pues el derecho de acceso es independiente de la obligación de publicar.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos dimensiones distintas de la transparencia: la primera es una obligación institucional y la segunda un derecho ciudadano basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
2 El ámbito del derecho de acceso no puede restringirse exclusivamente a informaciones que no estén sometidas a publicidad activa, ya que estas obligaciones administrativas no prejuzgan el derecho del ciudadano.
3 La publicidad activa es un instrumento facilitador, pero no conlleva una obligación de consulta previa por parte del interesado, quien decide libremente si accede o no al Portal de Transparencia.
4 No se puede imponer un deber genérico de uso de medios electrónicos al ciudadano debido a la existencia de la brecha digital y la complejidad de navegación para ciertos sectores de la población.
5 Para remitir a información ya publicada, la Administración debe proporcionar la URL exacta del dato y no limitarse a una remisión genérica al portal o sede electrónica, según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede electrónica o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . 4. Por lo tanto, lo solicitado trata sobre una materia de las recogidas en el artículo 6 de la LTAIBG, en concreto en el aparatado 1, que indica que se publicarán “información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación (…) ” y esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre , en el que se establece lo siguiente: I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: xLa definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. xEn la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente. xEn la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”). xFinalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez