Se solicitó al Ayuntamiento de Monesterio la copia del expediente de ocupación de la Plazoleta de Gallego Paz por el PSOE en 2013. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación y ordena entregar la información por ser documentos públicos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento de Monesterio en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso se fundamenta en que la documentación obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013
3
Se aplica la Ley Orgánica 9/1983 reguladora del derecho de reunión, que establece la obligación de comunicar por escrito la celebración de reuniones en lugares de tránsito público
4
La resolución se basa en la ausencia de alegaciones por parte de la administración requerida que permitieran demostrar que la documentación no era pública
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver la reclamación gracias al convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Extremadura
Texto completo
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Resolución RT 0666/2020
N/REF: RT 0666/2020
Fecha:
La de la firma. Reclama nte:
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Monesterio. (Badajoz)
Información solicitada: Expediente ocupación de Plazoleta de Gallego Paz para acto público.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"copia completa del expediente instado por el PSOE para la ocupación de la Plazoleta de
Gallego Paz el 24 de mayo de 2013 para acto público, para analizar el parámetro de
legalidad de las condiciones que impone a VOX y las que le requirió a su partido, el PSOE".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escri to de fecha 20 de noviembre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario General
de Administración Digital de la
Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente
https:Uwww.boe.es/bu scar/act.php?id=BOE·A·2013-12887
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pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a
dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En concreto, la presente reclamación tiene su origen en la solicitud de la copia completa de un
expediente instado por un partido político para la celebración de un acto público en la vía
pública del municipi o.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCM.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#al2
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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A este respecto resulta de aplicación la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
derecho de reunión
,
que en su artículo octavo señala que "La celebración de reuniones en
lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la
autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con
una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo", para continuar en
el punto segundo de su artículo noveno
"2. La autoridad gubernativa notificará al
Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se
trate
de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a
fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido
propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable.
El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con
arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no
tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado".
De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de
alegaciones de
la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso el Ayuntamiento de
Monesterio, que
la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia,
procede estimar
la presente reclamación.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de
la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante copia completa del expediente instado por el PSOE para la
ocupación de la Plazoleta de Gallego Paz el 24 de mayo de 2013 para acto público.
TERCERO: INST AR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
https:Uwww. boe.es/bu scar /act.php ?id=BOE-A-1983-19946
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Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez