Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama información urbanística detallada sobre dos fincas registrales. Tras no recibir respuesta y presentar reclamación, el Ayuntamiento facilitó la información fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La administración dispone de un plazo general de un mes para dictar y notificar la resolución de acceso a la información
3
Existe la posibilidad de ampliar el plazo un mes adicional solo cuando el volumen o la complejidad de la información lo requieran y se notifique previamente al solicitante
4
El cómputo del plazo legal comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
5
Cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el criterio es estimar la reclamación por motivos formales
Texto completo
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Resol ución RT 0665/2020
N/REF: RT 0665/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Fuen te el Saz de Jarama (Madrid ).
Información solicitada: Información fincas registrales nº 571 y n2 4820.
Sentido de la resolució n: ESTIMATORIA POR MOTI VOS FORMALES.
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de febrero de 2020 la siguiente
información:
"Como legítimos interesados al ser accionistas del Club de Golf la Moraleja, solicitamos de
las fincas registra/es nº 571 y nº 4820 la siguiente información urbanística:
-Proyectos de parcelación y segregación
-Ficha urbanística
-Edificabilidad permitida y usos compatibles.
-Desarrollos urbanísticos previstos, planes parciales, estudio detalles, modificaciones
puntuales
etc. Pendientes de aprobar, en plazo de alegaciones y vigentes
-
Si existe Junta de compensación constituida o pendiente de aprobar, pliego de condiciones,
detalle de los aprovechamientos urbanísticos, etc.
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
www .consejodetransparencia.es
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-Información detallada de los convenios urbanísticos vigentes, en curso o en proyecto de ser
aprobados que afecten a la finca.
-Información de todos los proyectos de construcción vigentes, en curso o en trámite de ser
aprobados.
-Licencias vigentes, en curso o en trámite de ser aprobadas que afecten a los terrenos.
-Estudio y declaración de impacto medioambiental, con el detalle de limitación y área de
aplicación.
-Convenios urbanísticos y procesos de urbanización de las parcelas colindantes.
-Detalle de las cesiones (aprovechamientos urbanísticos 10%) que le corresponde al
ayuntamiento y detalle de cómo se han materializado tanto en el planeamiento como en los
acuerdos con terceros.".
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escri to de fecha 20 de noviembre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, al objeto de
que pudieran hacer las alegacion es que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de noviembre
se reciben las primeras alegacion es que indican que se ha remitido comunicación a la
reclamante informándole de discrepancias observadas (incongruencia de datos catastrales
aportados e interesados por la solicitant e) entre la documentación facilitada. Finalmente con
fecha 22 de diciembre de 2020 se recibe comunicación del Ayuntamiento de Fuente el Saz del
Jarama donde se indica que se ha puesto a disposición de la reclamante la información
solicitada.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014- 11410&tn=l&p=20141105#a8
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
www .consejodetransparencia.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artí culos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anteri or precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a
su
volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo
del artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante", la consecuencia jurídi ca será que la administración pública que ha
de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente
caso, no aplicó la ampliación del pl azo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y
notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que
obran
en
el expediente, tal fecha es el 18 de febrero de 2020, de manera que el órgano
competente disponía de un
mes para dictar y notificar
la correspondiente resolución.
Es con posterioridad, en fase de alegaciones y previa aclaración por parte del reclamante,
cuando se remite la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede,
pero fuera del pl azo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo
apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme al artícu lo 20.1 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
https://www. boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE -A-2013-12887&tn=l&p=20181206#al7
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a20
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez