Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Algete diversa información urbanística sobre la finca 13352. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la mayoría de los documentos, pero excluyendo la ficha urbanística y la declaración de impacto ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de una ficha o cédula urbanística no está amparada por la LTAIBG ya que no es acceso a información ya elaborada, sino que requiere una actuación material de valoración y expedición de un certificado sujeto a tasa.
2
El acceso a la declaración de impacto ambiental debe inadmitirse por la LTAIBG debido a que existe una regulación específica prevalente en la Ley 27/2006 sobre información ambiental.
3
La información relativa a planeamiento, licencias, convenios y proyectos de construcción constituye información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
4
El Ayuntamiento de Algete tiene la obligación legal de mantener a disposición de los ciudadanos copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.
Texto completo
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Resolución RT 0664/2020
N/REF: RT 0664/2020
Fecha:
La de la firma Reclamante:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Algete (Madrid).
Información solicitada: Información finca 13352.
Sentido de la resolució n: ESTIMATORIA PARCIAL.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de marzo de 2020 la siguiente
información:
"solicitan información urbanística de la finca registra/ con
nº 13.352 PROYECTOS LICENCIAS Y
DOCUMENTAC/ON
URBAN/STICA SOTO MOZANAQUE
-Proyectos de parcelación y segregación
-Ficha urbanística
-Edificabilidad
permitida y usos compatibles.
-Desarrollos urbanísticos previstos, planes parciales, estudio
detalles, modificaciones
puntuales etc. Pendientes de aprobar, en plazo de alegaciones y vigentes
-Si existe Junta
de compensación constituida o pendiente de aprobar, pliego de condiciones,
detalle de Jos aprovechamientos urbanísticos, etc.
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territorial es
www .consejodetransparencia.es
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-Información detallada de los convenios urbanísticos vigentes, en curso o en proyecto de ser
aprobados que afecten a la finca.
-Información de todos los proyectos de construcción vigentes, en curso o en trámite de ser
aprobados.
-Licencias vigentes, en curso o en trámite de ser aprobadas que afecten a los terrenos.
-Estudio y declaración de impacto medioambiental, con el detalle de limitación y área de
aplicación.
-Convenios urbanísticos y procesos de urbanización de las parcelas colindantes.
-Detalle de las cesiones (aprovechamientos urbanísticos 10%) que le corresponde al
ayuntamiento y detalle de cómo se han materializado tanto en el planeamiento como en los
acuerdos con terceros."
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escri to de fecha 19 de noviembre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a General del Ayuntamien to de Algete, al objeto de que pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la
presente resolución no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JUR[OICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondien te convenio con
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
www .consejodetransparencia.es
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la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. De la amplia información solicitada de carácter urbanístico es pertinente comenzar señalando
que dos apartados no quedan amparados por la LTAIBG, en concreto la ficha urbanística y el
estudio y declaración de impacto medioambiental, por los motivos que se exponen a
continuación.
En cuanto a la ficha o cédula urbanística, definida en el artículo 63
del texto refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, como el “documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que
concurran en las fincas comprendidas en el término municipal”, es un certificado por el que se
acreditan unas determinadas condiciones urbanísticas de una finca o terreno. Se trata de un
documento que se expide a solicitud de cualquier persona interesada y que conlleva el pago de
una tasa.
Procede analizar, por tanto, si este tipo de peticiones están amparadas por la LTAIBG. Así, su
artículo 13 define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Además, este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública,
cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la
actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
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instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan
a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, no pueden entenderse amparadas por la LTAIBG peticiones en
las que el objetivo sea la acreditación de determinadas circunstancias o elementos, en la
medida en que no supone el acceso a una información ya elaborada y existente en poder de la
administración, sino que conlleva una actuación material por su parte. Actuación que
comprende la valoración por los servicios competentes de las condiciones de un determinado
terreno o edificación y la expedición del correspondiente certificado o cédula urbanística. Este
tipo de pretensiones quedan fuera del ámbito de la transparencia pública y el derecho de
acceso a la información y, por ello, de la actuación de este organismo.
4. Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre
, de evaluación ambiental, ésta es el “proceso a través del cual se analizan los
efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su
adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los
efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la
fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima,
el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la
interacción entre todos los factores mencionados” y comprende “tanto la evaluación ambiental
estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto
ambiental, que procede respecto de los proyectos”.
Por su parte, el artículo 25.5
del mismo texto legal, dispone que “la declaración ambiental
estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo”.
El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica.
En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera,
apartado segundo, de la LTAIBG:
“Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que “esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a
la destinada a la reutilización”.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
Así, en este caso es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio
, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3
, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse
sobre: d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambienta l.
En consecuencia, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la
número R/0076/2016, de 30 de mayo
o la RT/0033/2017, de 6 de febrero
- teniendo en
cuenta el objeto de la solicitud, debe inadmitirse este punto de la reclamación presentada con
base en la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto
debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
5. Con respecto al resto de la información solicitada cabe señalar que el artículo 25
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge las competencias que
ejercen los municipios en el marco de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas,
entre las que se encuentra la materia de urbanismo: Urbanismo: planeamiento, gestión,
ejecución y disciplina urbanística.
En el mismo sentido, para la Comunidad de Madrid, la Ley 9/2001, de 17 de julio
, del Suelo de
la Comunidad de Madrid establece como potestades administrativas municipales la de
garantizar el régimen urbanístico del suelo y de su propiedad (artículo 4.1
) y la actividad de
intervención en las acciones y los actos de transformación, utilización y materialización del
aprovechamiento del suelo (artículo 7.1
). Estas potestades comprenden varias funciones,
entre las que se encuentran la de “asegurar que el suelo y las construcciones, edificaciones e
instalaciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y, en todo caso, con el interés
general y la función social de la propiedad” o la de “proteger la legalidad urbanística para la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/02.
html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392&p=2018080 4&tn=1#a25
http://www.madrid.org/wleg pub/secure/normativas/contenidoNormativa.jsf?opcion=VerHtml&nmnorma=520&cde
stado=P#no-back-button
reintegración del orden urbanístico conculcado, con reposición de las cosas a su debido estado”.
Para ello, se concede a los municipios la facultad de intervenir a través de instrumentos como
las licencias urbanísticas.
Así cabe recordar que su finalidad consiste en acreditar que las actividades y las obras que se
precisan para su implantación, su modificación o cambio, han sido ejecutadas de conformidad
con el proyecto y condiciones en que la licencia fue concedida, o con las variaciones que no
suponen modificación de la licencia, y que se encuentran debida mente terminadas y aptas
según las determinaciones urbanísticas. Desde la perspectiva del Derecho Positivo el artículo
151.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid precisa que
están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la propia Ley y sin perjuicio de las demás
autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, “todos los
actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de
actividades y, en particular, […] a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos
de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de
reparcelación. b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de
instalaciones de toda clase de nueva planta”. Añadiendo su artículo 152.1 que la intervención
municipal tiene por finalidad “la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del
proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación
legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o
pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación.”
Las competencias municipales se extienden asimismo a la función de planeamiento, de la que
forman parte los planes parciales – regulados en los artículos 47 y siguientes- , las Juntas de
Compensación, -artículos 106 y siguientes- o los Convenios Urbanísticos –regulados en los
artículos 246 y siguientes- de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de
Madrid.
Asimismo, con respecto a “el desarrollo urbanístico previstos, planes parciales, estudio detalles,
modificaciones puntuales, etc. Pendientes de aprobar en plazo de alegaciones y vigentes.”, cabe
señalar que el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid:
“1. La ordenación urbanística municipal está constituida por el conjunto de determinaciones
que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento.
(…) b) De planeamiento de desarrollo, que comprende los siguientes instrumentos:
1.º Planes Parciales.
2.º Planes Especiales.
3.º Estudios
de Detalle.
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4.9 Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.".
En cuanto al régimen de publicidad de los instrumentos de planeamiento, hay que citar, en
primer lugar, el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
, en virtud del cual, "las Administraciones públicas con competencias urbanísticas
deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del
planeamiento vigente en su ámbito territorial".
Por otro lado, de forma más específica, el artículo 65 de la citada Ley 9/2001, de 17 de julio,
señala que "2. En todo caso, la Administración urbanística procurará facilitar al máximo el
acceso y el conocimiento del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística por medios y
procedimientos informáticos y telemáticos, así como de ediciones convencionales."
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información públi ca, puesto que
se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Algete, quien la ha
obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por
lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que no
se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento
concernido que determinen la
posible concurrencia de los
límites recogidos en los artículo
:L!2,
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 181Q~ este Consejo
considera que procede estimar la reclamación presentada en el resto de puntos solicitados.
111. RESOLUCIÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialme nte la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite a la reclamante, la siguiente información sobre de la finca registra! N2 13352.
-Proyectos de parcelación y segregación
-Edificabilidad permitida y usos compatibles.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-1985-5392#a70
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a14
https:Uwww .boe.es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a15
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#al8
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
- Desarrollos urbanísticos previstos, planes parciales, estudio detalles, modificaciones
puntuales etc. Pendientes de aprobar, en plazo de alegaciones y vigentes
- Si existe Junta de compensación constituida o pendiente de aprobar, pliego de
condiciones, detalle de los aprovechamientos urbanísticos, etc.
- Información detallada de los convenios urbanísticos vigentes, en curso o en proyecto de
ser aprobados que afecten a la finca.
- Información de todos los proyectos de construcción vigentes, en curso o en trámite de ser
aprobados.
- Licencias vigentes, en curso o en trámite de ser aprobadas que afecten a los terrenos.
- Convenios urbanísticos y procesos de urbanización de las parcelas colindantes.
- Detalle de las cesiones (aprovechamientos urbanísticos 10%) que le corresponde al
ayuntamiento y detalle de cómo se han materializado tanto en el planeamiento como en los
acuerdos con terceros.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el mismo plazo, remita a e ste Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez