Un abogado solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid resoluciones y requerimientos sobre publicidad de medicamentos (2015-2020). El reclamante alegó que la información no era personal ni abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la solicitud por considerarla abusiva, al perseguir intereses particulares y riesgo para terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de la ley, ya que el solicitante busca mejorar su asesoría profesional a empresas farmacéuticas.
2
Se determina que la entrega de los documentos supondría un riesgo para los derechos de terceros, concretamente para otras compañías farmacéuticas cuyos intereses podrían ser contrapuestos a los del reclamante.
3
El Consejo aplica el Criterio Interpretativo 3/2016, señalando que la solicitud es abusiva cuando existe una ausencia de finalidad seria y legítima y una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
Se descarta el argumento de la Administración sobre la carga de trabajo para anonimizar datos personales, estableciendo que la mera anonimización no constituye por sí misma una causa de solicitud abusiva.
5
Se concluye que el acceso a requerimientos en expedientes administrativos requiere la condición de interesado según la Ley 39/2015, condición que el reclamante no posee para la totalidad de los procedimientos solicitados.
Texto completo
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Resolución RT 0663/2020
N/REF: RT 0663/2020
Fecha:
La de
la firma
Reclamante
Admini stración/Organis mo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Resoluciones y requerimientos Consejería de Sanidad sobre publicidad
medicamentos uso humano.
Sentido de la resolució n: DESESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
públi
ca y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de octubre de 2020 la siguiente
información:
"-Copia íntegra de todas las resoluciones dictadas por la Dirección General de Inspección y
Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 1 de
enero de 2015 y el día de la fecha y mediante las que se hayan concluido procedimientos
sancionadores por incumplimiento de cualquier disposición del Real Decreto 1416/1994, de
25 de junio, por el que se regula la publicidad de medicamentos de uso humano y/o del Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios relativa a la
publicidad o promoción de medicamentos de uso humano.
Copia íntegra de todos los requerimientos cursados por la Jefa del Área de Control
Farmacéutico y Productos Sanitarios la Dirección General de Inspección y Ordenación
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www .consejodetr ansparencia.es
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 15/031202115:10 1 Sin acción especifica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid entre el 1 de enero de
2015 y el día de la fecha ordenando el cese de cualquier actividad promocional o publicitaria
de cualquier medicamento de uso humano incluyendo requerimientos de cese de difusión de
cualquier material, o de realización de cualquier otra actividad de promoción o publicidad de
cualquier medicamento de uso humano,.”
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
19 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11
de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
“ALEGACIONES
Con respecto a la alegación PRIMERA del reclamante (escrita bajo la siguiente rúbrica: “LA
INFORMACIÓN QUE SOLICITO NO PUEDE TENER LA CONSIDERACIÓN DE DAT OS
PERSONALES”) y con relación a la afirmación de que las resoluciones o requerimientos
solicitados “habrán sido cursados a compañías farmacéuticas; esto es, a personas jurídicas”
y por eso no les afecta el Reglamento general de protección de datos, cabe decir que:
- Los requerimientos de retirada de la publicidad de medicamentos van dirigidos a la persona
responsable del servicio científico de los titulares de autorización de comercialización de los
medicamentos objeto de la publicidad retirada, que es la persona física que certifica que la
publicidad comunicada en el momento de su difusión cumple los requisitos legales. El
nombre de esta persona responsable consta, por tanto, en cada requerimiento, y anonimizar
todos estos requerimientos supondría tal carga de trabajo en la Administración que
impediría el desarrollo del resto de funciones encomendadas, lo que convierte la solicitud en
abusiva a tenor del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
- En relación con esto cabe destacar que el artículo 19 de la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que
derogó la Ley Orgánica 15/1999 a la que se refieren varias resoluciones citadas por el
reclamante, tutela también a las personas físicas que trabajan para las personas jurídicas,
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
por lo que en este caso protegería los datos personales de los responsables que acabamos de
mencionar.
- Con relación al artículo 114.4 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real De creto Legislativo 1/2015,
de 24 de julio, al que hace referencia el reclamante (“Las sanciones por la comisión de
infracciones graves y muy graves serán publicadas en el diario oficial correspondiente una
vez que adquieran firmeza”), hay que decir que los meros requerimientos no conllevan
amonestación pública al infractor. Y como indica el reclamante, esta exigencia legal de
publicación de las sanciones por infracciones graves y muy graves no implica publicar toda la
resolución.
En cuanto a la alegación SEGUNDA (bajo la rúbrica “LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO SE
PUEDE CONSIDERAR ABUSIVA”), en ella el reclamante indica que “Se puede inferir, pues,
que la CAM ha hecho una mínima labor de búsqueda, análisis y recopilación de la
información solicitada para dar este listado de los motivos más frecuentemente utilizados en
los últimos cinco años, sin que se haya producido una paralización de la misma DGIOS. En
consecuencia, se desprende que la información ya la tenían localizada y, por lo tanto, no se
puede justificar que les ´impedirá a los obligados a aportar esa información el desarrollo
normal de su trabajo´, pues el trabajo laborioso de búsqueda y recopilación ya estaba hecho
según se desprende de la propia Resolución”.
Cabe decir que, frente a lo que sostiene el reclamante, el listado de motivos más frecuentes
no ha implicado ninguna labor de búsqueda, análisis o recopilación de la información
solicitada, sino que procede de una gráfica de motivos más frecuentes de incumplimiento de
la publicidad de medicamentos que ya estaba incluida en las Memorias del Área de Control
Farmacéutico y Productos Sanitarios de los últimos 5 años.
Por otra parte, el reclamante aduce el carácter legítimo de la finalidad que persigue su
solicitud, fundamentando su postura en el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establece que, entre otros, los objetivos de
“conocer cómo se toman las decisiones públicas” y “conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas” (que son los que el reclamante dice perseguir) se ajustan a la finalidad
de ley. El reclamante, según ha manifestado en su último escrito, trabaja para determinadas
compañías farmacéuticas, y considera especialmente útil para su profesión “conocer qué
criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos sancionadores relacionados con la
publicidad de medicamentos de uso humano”.
Sin embargo, en el mismo Criterio Interpretativo que el reclamante alega también se
recogen una serie de supuestos en los que la solicitud de información puede considerarse
abusiva. Entre ellos se encuentra el hecho de que la solicitud comporte un riesgo para los
derechos de terceros en caso de ser atendida. Y es precisamente dicho supuesto el que
concurre en este caso, puesto que la aportación al reclamante de los documentos que
solicita puede comportar un perjuicio para todos aquellos administrados sometidos a los
procedimientos de los que traen causa dichos documentos. Estos administrados son
compañías farmacéuticas que no tienen por qué coincidir con las asesoradas por el
reclamante, e incluso puede que los intereses de estas y aquellas sean contrapuestos. Por
ello, otorgar a este último los requerimientos y resoluciones sancionadoras a las que han
sido sometidas podría redundar negativamente en ellas. En este mismo sentido, la solicitud
también se podría enmarcar en otro supuesto reconocido como abusivo en el Criterio
Interpretativo 3/2016, que es el del abuso de derecho, estrechamente relacionado con el
perjuicio a terceros, tal y como ha reconocido el Consejo de Transparencia en su Resolución
de 26 de noviembre de 2019 (NREF: R/0609/2019; 100-002864). Este abuso de derecho
consiste en una actuación que en apariencia podría considerarse correcta, pero que en
realidad supone una extralimitación en el ejercicio de un derecho.
La condición abusiva de la solicitud viene refrendada por el hecho de que la finalidad del
reclamante de “conocer qué criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos
sancionadores relacionados con la publicidad de medicamentos de uso humano” ya ha sido
satisfecha, al habérsele indicado, como él mismo reconoce (“en la Resolución se detallan los
criterios aplicados de forma más frecuente en los últimos cinco años para retirar la
publicidad de medicamentos”), cuáles son estos criterios. La solicitud de documentos que él
realiza excede, por tanto, de dicha finalidad, que ya ha sido alcanzada.
En cualquier caso, el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, establece, bajo
la rúbrica de “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, que
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
No obstante, al tratarse del acceso a requerimientos en el marco de un procedimiento
administrativo, entendemos que la normativa aplicable es la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) que exige la condición de interesado (es decir, de titular de
derechos o intereses legítimos, a tenor del artículo 4 de la LPAC) para acceder a los
documentos que obran en un expediente administrativo (53.1.a de la LPAC). Otra solución
dejaría vacía de contenido a esta Ley, puesto que, de no ser necesaria la condición de
interesado para acceder a un expediente, el mencionado artículo 53 devendría inaplicable.
Cabe destacar, por otra parte, que la información solicitada no puede subsumirse dentro del
concepto de “información pública”, a la que sí que pueden acceder todos los ciudadanos,
según el artículo 13.d) LPAC.
Cooscto d<:
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Por último, cabe reseñar que el propio Consejo de Transparencia ha afirmado, en Resolución
de 24 de agosto de 2018 (NREF: R/0319/2018 {100-000875)), que "no corresponde al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconocer la condición de interesado en un
determinado procedimiento administrativo, por lo que, en este sentido, este organismo no
puede desvirtuar las limitaciones que puedan establecerse al reconocimiento de tal condición
en leyes específicas".
En relación con lo anterior, entendemos que el reclamante, como abogado que asesora a
empresas
del sector farmacéutico, no puede tener la condición de interesado en todos los
procedimientos relativos a la retirada de publicidad de medicamentos iniciados por el Área
de
Control Farmacéutico y Productos Sanitarios, sino que solo la tendría en el caso de
aquellos expedientes de empresas a las que asesorara."
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transpar encia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
https://www. boe.es/buscar 1 act.php ?id=BOE -A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
https://www .boe.es/buscar/act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetr ansparencia.es/ct Heme/transparencia/portal tr ansparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La administración autonómica alega la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1 e)
de la LTAIBG, referida a solicitudes de acceso a la información que tengan
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Procede por
tanto analizar si concurre dicha causa de inadmisión.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio
interpretativo 3/2016, de 14 de julio
, con el fin de delimitar el alcance de aquélla.
Asimismo, el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia
(por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta
doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los
derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudicándolo,
el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
En primer lugar la administración autonómica considera que la solicitud es abusiva porque “ Los
requerimientos de retirada de la publicidad de medicamentos van dirigidos a la persona
responsable del servicio científico de los titulares de autorización de comercialización de los
medicamentos objeto de la publicidad retirada, que es la persona física que certifica que la
publicidad comunicada en el momento de su difusión cumple los requisitos legales. El nombre
de esta persona responsable consta, por tanto, en cada requerimiento, y anonimizar todos
estos requerimientos supondría tal carga de trabajo en la Administración que impediría el
desarrollo del resto de funciones encomendadas, lo que convierte la solicitud en abusiva”. En
este caso la autoridad autonómica no ha cuantificado cuántos requerimientos de retirada de
publicidad se han producido en el periodo temporal solicitado por el ahora reclamante, por lo
tanto no se aporta ningún dato objetivo que aporte justificación a tal afirmación, limitándose a
indicar que es abusiva porque deben anonimizar unos datos de carácter personal, cuestión con
la que este Consejo de Transparencia no puede estar de acuerdo, puesto que en ningún caso el
anonimizar unos datos de carácter personal puede considerarse abusivo.
En segundo lugar considera que es abusiva porque “El reclamante, según ha manifestado en su
último escrito, trabaja para determinadas compañías farmacéuticas, y considera especialmente
útil para su profesión “conocer qué criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos
sancionadores relacionados con la publicidad de medicamentos de uso humano”.
(…) la aportación al reclamante de los documentos que solicita puede comportar un perjuicio
para todos aquellos administrados sometidos a los procedimientos de los que traen causa
dichos documentos. Estos administrados son compañías farmacéuticas que no tienen por qué
coincidir con las asesoradas por el reclamante, e incluso puede que los intereses de estas y
aquellas sean contrapuestos. Por ello, otorgar a este último los requerimientos y resoluciones
sancionadoras a las que han sido sometidas podría redundar negativamente en ellas.
La condición abusiva de la solicitud viene refrendada por el hecho de que la finalidad del
reclamante de “conocer qué criterios utiliza la CAM en aquellos procedimientos sancionadores
relacionados con la publicidad de medicamentos de uso humano” ya ha sido satisfecha, al
habérsele indicado, como él mismo reconoce (“en la Resolución se detallan los criterios
aplicados de forma más frecuente en los últimos cinco años para retirar la publicidad de
medicamentos”), cuáles son estos criterios. La solicitud de documentos que él realiza excede,
por tanto, de dicha finalidad, que ya ha sido alcanzada”.
Efectivamente, el reclamante en su escrito de interposición de reclamación ante este Consejo
de Transparencia indica que, “el objetivo de esta solicitud es ampliar mis conocimientos sobre
los criterios que utiliza la CAM a la hora de valorar una posible infracción en materia de
publicidad y promoción de medicamentos de uso humano; y todo ello en el marco de mi
profesión como abogado que asesoro a empresas del sector farmacéutico, (…) para poder
asesorar mejor a mis clientes en relación con este tipo de procedimientos sancionadores (…)
Acceder a esta información sería muy útil para conocer los motivos y criterios de la CAM en
aquellas resoluciones que, a pesar de ser firmes, no son recurridas en vía judicial, especialmente
teniendo en cuenta que es un área donde las sanciones pueden llegar a ser muy elevadas.”
Los Tribunales de Justicia han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma
cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los
motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación
1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión,
período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar
una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad
de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses
puramente particulares.”
En este contexto debe indicarse que la ratio iuris de la LTAIBG contenida en su Preámbulo
indica que: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Cooscto d<:
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Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico."
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del
reclamante participa de la condición de abusiva, en la medida en que no se aprecia la
existencia de un interés público para obtener la información y sí que se aprecia un riesgo a para
los derechos de terceros,
en este caso otras compañías farmacéuticas. En consecuencia,
procede desestimar la
reclamación planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por resultar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a
la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobiernoll, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicasll.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administratival!.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#a 112
https:ljwww .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
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Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territorial es
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