Desestimada 11/03/2021 · 113 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre informes de prevención de riesgos y expedientes laborales en el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, desestimada por ejercicio abusivo del derecho

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid diversos documentos y respuestas sobre conflictos laborales y retributivos. Tras alegar falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla abusiva, ya que no persigue la finalidad de la ley de transparencia sino intereses personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se circunscribe a un conflicto laboral y judicial privado, no constituyendo información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015, por lo que el interesado debe acudir a la normativa de procedimiento administrativo común.
3 Se prohíbe la técnica del 'espigueo' normativo, consistente en seleccionar normas de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc que vulnere la seguridad jurídica.
4 La solicitud se califica como abusiva al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG y el artículo 7.2 del Código Civil, al no estar justificada con la finalidad de someter la acción pública al escrutinio ciudadano.
5 El ejercicio abusivo del derecho se determina cualitativamente cuando la petición carece de finalidad seria y legítima y sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.

Texto completo

(OI1$tf0 Qt n .. n)pU~ 1 '--------' llttn G~~moAAI Resolución RT 0661/2020 N/REF: RT 0661/2020 Fecha: la de la firma. Reclama nte: Admini stración/Organismo: Ayuntamiento de l as Rozas de Madrid. Información solicitada: Informe Servicio de Prevención Ayuntamiento de l as Rozas Sentido de la resolució n: DESESTIMATORIA. l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, lTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 18 de noviembre de 2020 con el siguiente contenido: "1} Con fecha 21/5/2019 mediante instancia con Registro de Entrada n9 11324 (se adjunta), se da respuesta a un "escrito" de fecha 29/4/2019 emitido por el departamento de RRHH. En dicha instancia se hacía, en primer Jugar, una serie de objeciones sustanciales al referido "escrito", ya que en éste se omitían extremos relevantes establecidos, entre otros, en el artículo 40 de la Ley 39/2015, lo que suponía una manifiesta indefensión para quien suscribe. Así en el apartado a) del expositivo primero se decía al respecto: "en primer lugar, decir que del referido escrito de respuesta a mis instancias no se me alcanza a discernir la naturaleza jurídica del mismo. No me queda claro si se trata de una simple comunicación de un informe o de una resolución, si ésta pone fin o no a la vía administrativa, y, en su caso, Jos recursos que proceden en los términos establecidos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. etc" Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www_consejodetransparencia_es Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales En segundo lugar, en esta misma instancia, una vez refutados los argumentos expuestos en el mencionado “escrito”, se reiteraba, entre otras peticiones, la ya solicitada en el apartado tercero del petium de otra anterior, de 13 de marzo de 2019, en el sentido de que se dirimieran las responsabilidades disciplinarias correspondientes. Ninguna de las antedichas solicitudes han obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de las Rozas. 2) Con fecha 4/12/2019 mediante instancia con Registro de Entrada nº 29157 (se adjunta), se solicita: “Que a la mayor brevedad posible se me facilite copia del informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al que se ha hecho referencia en el último párrafo de la parte expositiva” A pesar del tiempo transcurrido tampoco esta solicitud ha obtenido respuesta alguna. 3) Con fecha 3/2/2020, mediante instancia con Registro de Entrada nº 2637 (se adjunta), a la par que se pedía el resto del expediente relativo al Decreto de la Concejalía de Recursos Humanos de 18 de Octubre de 2019 por no haberse facilitado íntegramente se solicitaba igualmente, por una parte, que “al amparo de lo establecido en el artículo 53 de la misma Ley 39/2015, se me informe sobre el órgano competente y del personal al servicio de esa Administración Local a quien incumbe la instrucción, tramitación y resolución correspondiente para que se haga efectiva la presente solicitud”. Y por otra, se volvía a “reiterar mi solicitud registrada con fecha 4 de Diciembre de 2019 y con registro de entrada nº 29157 referente al informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales” Estas pretensiones han corrido la misma suerte que las anteriores no habiendo obtenido respuesta administrativa. 4) Con fecha 14/2/2020 mediante instancia con RE nº 4018 (se adjunta)se solicitó que el Ayuntamiento de las Rozas me reconociera mi derecho a percibir el complemento retributivo de incapacidad temporal hasta la fecha de mi alta médica debido a que había permanecido de baja por I.T. desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 18/10/2019 y sin que exista motivo alguno el Ayuntamiento de las Rozas dejó de abonarme el complemento de incapacidad temporal desde el 1 de Junio de 2019, incumpliendo sus propios acuerdos aprobados en Junta de Gobierno Local de fecha 19 de Octubre de 2012. Una vez más esta Corporación Local no ha dado ninguna respuesta al respecto. 5) Con fecha 27/5/2020 mediante instancia con RE nº 9814 (se adjunta)se solicitó que como parte interesada en los términos establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015 por una parte, y al amparo del derecho que se reconoce en general y más en concreto en los artículos 13 y 53 del mismo texto legal, por otra de me facilitaran copia de todas y cada una de las instancias presentadas por la empleada municipal en el periodo de marzo de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive, que tengan relación y afecten a mis intereses legítimos y , en segundo lugar, en el supuesto de que no fuese atendida esta instancia, se identifique a la autoridad y al personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad recaiga el cumplimiento para hacer efectiva dicha solicitud. Como es habitual en el proceder de esta Administración Local , tampoco se ha obtenido respuesta al respecto. 6) Con fecha 22/7/2020 mediante instancia telemática con Registro de Entrada nº 2020- 14382-E (se adjunta)se puso de manifiesto que, en un procedimiento judicial iniciado por mi persona, y que se sustancia en el orden Civil, contra la también empleada municipal ha sido aportado por esta, como documento nº 11 copia íntegra de una instancia presentada por quien suscribe en el Registro General de Entrada de ese Ayuntamiento el día 13 de marzo de 2019, con RE nº 6514, vulnerando, con toda probabilidad, lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos sobre la privacidad de los datos de carácter personal, al haberse hecho entrega de la totalidad del documento sin haber procedido previamente a la disociación de los correspondientes en los términos establecidos en dicha Ley. Además y con la finalidad de despejar la duda ante las sospechas de que la entrega de dicha instancia a la empleada referida no se realizara conforme a los cauces legales lo que daría lugar a las acciones judiciales que se estimen pertinentes,se solicitó, en los términos establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, por una parte, y al amparo del derecho que se reconoce en general y más concretamente en los artículos 13 y 53 del mismo texto legal: Primero: Fecha y copia de la instancia, si la hubo, en la que la mencionada trabajadora solicitó el documento. Segundo: Fecha en la que se le hizo entrega de la instancia solicitada, con el recibí correspondiente conforme exige el artículo 41 de la Ley 39/2015. Tercero: La copia facilitada, según los datos que obran en la misma, se emitió a través de Firmadoc con código para validación: 7311J-PO5GG-0HPA6 por lo que se requiere desde qué dispositivo se emitió, y quién fue el empleado que la emitió y que se la facilitó a la referida trabajadora. Naturalmente y como era de esperar tampoco esta solicitud a merecido respuesta alguna. Por todo ello solicito me sea reconocido el derecho de acceso a la información en los términos anteriormente expuestos y, en su caso, se exijan las responsabilidades a que pueda dar lugar. 2. Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican: “En cumplimiento con la reclamación presentada por , con DNI nº 50322175S, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desde la Concejalía de Recursos Humanos se le hace entrega de la siguiente documentación: 1.- Referente a lo solicitado mediante las instancias presentadas por Registro General de Entrada número 2189 de fecha 28 de enero de 2019, 6514 de fecha 13 de marzo de 2019, 9445 y 9447, ambas de fecha 24 de abril de 2019. Se adjunta la contestación que ya obra en poder del solicitante y que consiste en el escrito emitido por la Técnico de Recursos Humanos, Dª , con el Visto Bueno del Concejal delegado de Hacienda, Recursos Humanos y Transportes, (Registro de salida nº 6521 de fecha 30 de abril de 2019) de fecha 29 de abril de 2019. 2.- En relación a la Instancia presentada mediante RE número 11324 de fecha 21 de mayo de 2019, se da por reproducido el escrito referenciado anteriormente de fecha 29 de abril de 2019 que da respuesta a la misma. 3.- En cuanto a la Instancia nº 2637 de fecha 3 de febrero de 2020, se aporta nuevamente la siguiente documentación: - Correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2019. - Informe emitido por Prevención de Riesgos Laborales de fecha 18 de febrero de 2019, a petición de . - Informe presentado por el coordinador del Área de Educación, de fecha 29 de abril de 2019 - Providencia de la Concejalía de Recursos Humanos dictada por la Concejal delegada de Recursos Humanos, , de fecha 18 de octubre de 2019. - Informe de Recursos Humanos emitido por la Técnico de Recursos Humanos, , en fecha 18 de octubre de 2019. - Copia del Decreto nº 4037 dictado por la Concejal delegada de Recursos Humanos, , de fecha 18 de octubre de 2019. - Notificación del referido Decreto al interesado, , con el recibí firmado en fecha 4 de noviembre de 2019. (OOMtoC.: TfilllPIIel'lth r lllltnGOO!emoAAJ 4.-Según instancia de fecha 4 de diciembre de 2019, con Registro General de Entrada número 29157 se aporta Informe emitido por Prevención de Riesgos Laborales de fecha 11 de noviembre de 2019, a solicitud del interesado. En su día, se indicó al referido Servicio de prevención que evaluara, en cuanto autora del informe, su conveniencia para hacerle entrega del mismo a - · Así mismo, se aporta el oficio remitido a prevención de Riesgos Laborales. 5.-En relación a la instancia número 9814 de fecha 27 de mayo de 2020, se adjunta copia de las instancias presentadas por D9 Elena Carbal/o Cañadas durante el período de marzo de 2019 hasta marzo de 2020 y que afectan a sus intereses, las cuales se detallan a continuación: -Registro General de Entrada número 1381 de fecha 22 de enero de 2020 -Registro General de Entrada número 1804 de fecha 24 de enero de 2020 6.-Con fecha 22 de julio de 2020 mediante instancia telemática con Registro de Entrada n9 2020-14382-E, por lo que se adjunta la instancia presentada por D9 Elena Carbal/o Cañadas, con Registro General de Entrada en este Ayuntamiento de fecha 22 de enero de 2020, así como el oficio recibido por parte de la interesada. 7.-No consta ningún documento de respuesta a la instancia presentada por Registro General de Entrada nº 4018 de fecha 14 de febrero de 2020. 8.-Correo electrónico enviado en fecha 16 de diciembre de 2020 a - comunicándole su puesta a disposición de la referida documentación, en el Departamento de Recursos Humanos, a partir del día de hoy a las 13h .. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 https://www. boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#dacuaa Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita. 4. El contenido de la información objeto de esta reclamación se circunscribe al conflicto laboral mantenido entre el ahora reclamante, otrora trabajador del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, y el propio Ayuntamiento, incluyendo un procedimiento judicial. Entre la múltiple documentación remitida por el reclamante hay solicitudes que ni tan siquiera se refieren a información pública, como por ejemplo, el escrito mediante el que “se solicitó que el Ayuntamiento de las Rozas me reconociera mi derecho a percibir el complemento retributivo de incapacidad temporal” o el escrito donde se solicita que “se dirimieran las responsabilidades https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html disciplinarias correspondientes." Todas estas cuestiones quedan al margen de la Ley de Transparencia al no tratarse de información pública conforme a lo definido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y no es competencia de este Consejo. Inclusive el reclamante en todos sus escritos hace valer su derecho en referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin mencionar la LTAIBG. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” -SSTC 46/1990, de 15 de marzo , F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero , F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo , F.J. 8, entre otras-. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 46/1990 (tribunalconstitucional.es) Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 36/1991 (tribunalconstitucional.es) Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 37/2012 (tribunalconstitucional.es) exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) Podríamos estar hablando, incluso, de un uso abusivo de la LTAIBG. Este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.  Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos  Conocer cómo se toman las decisiones públicas  Conocer cómo se manejan los fondos públicos  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: - por la intención de su autor, - por su objeto o - por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras ), el abuso de derecho: -presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hech os y circunstancias que aparezcan probados. -impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justi cia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva, puesto que las solicitudes no están justificadas con la finalidad de la Ley. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l& p=20181206#a23 artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez