El ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid los criterios médicos y científicos que avalaban la obligatoriedad del uso de mascarillas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque aportara la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración disponía de un mes para resolver la solicitud, plazo que no fue ampliado conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El otorgamiento de la información ocurrió durante la fase de alegaciones ante el Consejo, situándose fuera del plazo legalmente establecido.
3
El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo previsto en la LTAIBG.
Texto completo
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resolución RT 0657/2020
N/REF: RT 0657/2020
Fecha:
la de
la firma
Reclamante
Dirección:
Admini
stración/Organis mo:
Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad
Información solicitada: Informe técnico o científico q ue avale la imposición del uso de
mascarilla en espacios públicos
Sentido de la resolució n: ESTIMATORIA por motivos formales.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó a
la Comunidad de Madrid un escrito el18 de agosto de 2020 con el siguiente contenido:
"( .... )
Solicita: Como ciudadano español y residente en la Comunidad Autónoma de Madrid me
gustaría saber qué criterio médico o científico al margen de la OMS se ha aplicado para
imponer el uso
de una prenda como la
mascarilla a todas las personas y cuáles son los datos
que
lo avalan. Si se puede mantener la distancia de seguridad recomendada en espacios
abiertos,
me gustaría saber qué información tienen y no han transmitido a la ciudadanía
sobre el posible contagio a distancia superior
al metro, metro y medio o dos metros (como
decía en el primer punto de este escrito, son distancia que varían dependiendo de
la
autoridad competente). En todo caso creo que atenta contra la libertad individual y, en este
caso, contra mi persona y
la de mi hija menor de cinco años que en unos meses estará
obligada a
llevarla, si su excelencia no corrige las directrices que marcan el uso obligatorio
de tal prenda.
En el caso de que continúe la imposición de llevar la
mascarilla, me gustaría
saber por qué no
se entregan treinta mascarillas al mes a cada persona, ya que, como su
excelencia sabe, las mascarillas son desechables y tienen un uso limitado a unas horas,
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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teniendo un efecto totalmente negativo y contrario al que se quiere proteger si son
reutilizadas.
Por ello, SOLICITO, deje sin efecto las órdenes impuestas sobre el uso generalizado de la
mascarilla a toda la población o, en su defecto, me exima a mí y a mi hija cuando cumpla
seis años el próximo marzo de llevar tal prenda en la cara por los efectos negativos que
señala la OMS en sus orientaciones provisionales del 5 de junio de 2020”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 18 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
3. Con fecha 18 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 4 de diciembre de 2020 se reciben alegaciones de la administración autonómica, que
indican lo siguiente:
“(….)
Desde la Dirección General de Salud Pública lamentamos no haber dado traslado de la
respuesta al expediente 011794/2020 como consecuencia de un contratiempo ofimático-
administrativo, debido al volumen de solicitudes de información recibidas y tramitadas en
referencia al COVID-19.
En cuanto a su solicitud de información relativa al informe técnico o científico que avalase la
imposición del uso de mascarilla en espacios públicos cuando es posible mantener una
distancia de seguridad de metro y medio, adjuntamos los principales estudios que se han
tenido en consideración a la hora de establecer la obligatoriedad generalizada de
mascarillas mediante la siguiente relación de documentos:
- ANEXO 1. Recomendaciones sobre el uso de las mascarillas en la comunidad en el contexto
del COVID-19. 10/06/2020. Ministerio de Sanidad, CCAES.
- ANEXO 2. Informe técnico de la utiliación de mascarillas. Versión 14/07/2020. Consejo
General de Colegios Farmacéuticos.
- ANEXO 3. Using face masks in the community. 08/04/2020. ECDC.
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Conse1o de
Tr~n;p~n; m :i<~ y
Buen Gobierno
-ANEXO 4. Wearing face masks in the community during the COVID-19 pandemic: altruism
and solidarity. Artículo publicado en The Lancet, 16/04/2020".
11. fUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en
los términos previstos en el artículo 10S.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la
información públíca" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id-BOE-A-2014- 11410&tn=l&p=20141105#a8
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/in formacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&t n=l&p=20110927#a105
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#al3
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En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La
administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar,
tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía
de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución
expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es
cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al reclamante, este
otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por
la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
Conse1o de
Tr~n;p~n; m :i<~ y
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de ot ras administracion es y de l os
argumentos recogidos en los mi smos.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del pl azo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formal es la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facil itar toda
la información directamen te al solicitan te en el plazo legalmente establecido de un m es desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haber se resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación previ sta en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustit utiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de ;u lío, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati va
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23
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https:ljwww .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
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