El interesado solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez información detallada sobre sus viviendas propiedad, alquileres y contratos. El ciudadano alegó que la documentación recibida era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requerida precisaría una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
3
Se considera justificada la denegación ya que la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar respuesta y no es fácilmente asequible.
Texto completo
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resoluci ón RT 0655/2020
N/REF: RT 0655/2020
Fecha:
la de
la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Aranjuez (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Información sobre viviendas propiedad del ayuntami ento
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, L TAIBG) y con fecha 16 de septiembre de 2020 la
siguiente información:
"Expone:
En virtud del artículo 21.1 de la Ordenanza municipal sobre transparencia y libre acceso a la
información, solicito la siguiente información que se detalla a continuación. ( .... )
Solicita:
1) El número de viviendas situadas en el municipio de Aranjuez, cuya propiedad sea del
Ayantamiento de Aranjuez.
2} Cuales de esas viviendas están concedidas en régimen de alquiler o alquiler con opción a
compra, y cuales aun están sin entegrar.
3} De las viviendas cedidas en régimen de alquiler, cuando finalizaría sus contratos.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetr ansparencia.es
Conse1o de
Tr~n;p~n;m: i<~ y
Buen Gobierno
4) De las viviendas cedidas en régimen de alquiler con opción a compra, cuando finalizará el
arrendamiento y se debería formalizar el contrato de compraventa.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 17 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez al objeto de que se pudieran
presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 14 de diciembre de 2020 se reciben alegaciones por parte del ayuntamiento, en las
que indican que han enviado
al
reclamante la información disponible en el Inventario de Bienes
Inmuebles. De igual modo, se incluye un informe del letrado jefe de contratación y patrimonio
del ayuntamiento, en
el que se afirma que para poner a disposición del
reclamante la
información solicitada resulta necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
4. Finalmente,
el
reclamante manifiesta el 17 de diciembre de 2020 su disconformidad con la
documentación recibida al considerar que ésta es incompleta.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo
Recurso
Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn-l&p=20181206#a24
https://www. boe .es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetran sparencia.es
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/031202111:261 Sin acción específica
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La solicitud que da origen a esta reclamación versa sobre las viviendas propiedad del
Ayuntamiento de Aranjuez, con especificación, entre otras cuestiones, de aquéllas que se
encuentran concedidas en régimen de alquiler o alquiler con opción a compra, y de cuáles
todavía se encuentran sin entregar.
El Ayuntamiento ha remitido al reclamante al Inventario de Bienes Inmuebles y ha indicado que
proporcionar la información en los términos requeridos en la solicitud implicaría llevar a cabo
una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por el
ayuntamiento para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
conformidad con ello, la forma de proceder en este caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso
concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Conse1o de
Tr~n;p~n; m :i<~ y
respuesta, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administra tiva,
concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas
operaciones de análisis, agregación e interpretación" -Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n2 9, de 25 de abril de 2016-. En conclusión, a juicio de este
Consejo procede desestimar la reclamación presentada.
No obstante, debe indicarse que en
el caso de que el reclamante o cualquier otra persona, una
vez que están disponibles
en el Inventario de Bienes los datos sobre todos los bienes inmuebles
del Ayuntamiento de Aranjuez, solicitara información
concreta sobre alguno o algunos de los
bienes concretos
en él incluidos en los términos de esta reclamación, no cabría invocar el
artículo 18.1 e) de la
LTAIBG para no poner a su disposición la información solicitada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en
el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno
, la Reclamación previ sta en
el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el pl
azo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#a112
https:ljwww .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9