El solicitante pidió al Ayuntamiento de Talavera la Real información sobre el uso de una finca cedida por la Junta de Extremadura. No se presentaron alegaciones por parte del ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de que transcurriera el plazo de un mes para que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El cómputo de los plazos administrativos se rige por la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación o de la configuración del silencio administrativo.
3
La solicitud original fue realizada el 27 de octubre de 2020 y la reclamación se presentó el 17 de noviembre de 2020.
4
Al no haber transcurrido el mes reglamentario, no se habían producido los efectos del silencio administrativo, resultando la reclamación prematura y extemporánea.
Texto completo
Cons~jo 44
Triln~p~r-encb y
Buen Gobierno
Resolución RT 0653/2020
N/REF: RT 0653/2020
Fecha:
la de
la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talavera la Real (Extremadura).
Información solicitada: Información uso concentración parcelaria
Sentido de la resolució n: INADMISIÓN.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de octubre de 2020, diversa
información sobre una finca propiedad del Ayuntamiento de Talavera la Real, cedida
gratuitamente por la Junta de Extremadura como "masa común" sobrante de la concentración
parcelaria realizada por la Administración en ese municipio".
2. Con posterioridad, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 18 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El mismo 18 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se formularan
las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no
se han recibido alegaciones procedentes del ayuntamiento.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetr ansparencia.es
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/03/202111:261 Sin acción específica
11. fUNDAMENTOS JURfDICOS
Conse1o de
Tr;\n;p;n~:m: i<~ r
Buen Gobierno
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la
LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir
la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid
y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en
el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse
la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de
la
LTAIBG dispone que "la reclamación se
interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo".
Asimismo, el artículo
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que,
si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comi
enza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud del ahora
reclamante
tiene fecha de 27 de octubre de 2020, mientras que la reclamación se presentó ante este
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn= l&p=2014110S#a8
https://www. boe .es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ p res esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2015-1056 5&p=2018U06&tn=l#a30
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones
de Administraciones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 04/03/202111:261 Sin acción específica
Conse1o de
Tr;\n;p;n~:m: i<~ r
Consejo el 17 de noviembre de 2020. Por lo tanto, no había transcurrido el plazo de un mes
que establ ece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se habían producido los
efectos del silencio administrativo al presentar la reclamación y, por lo tanto, no cabe admitirla
a
trámite
al ser extemporánea.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por incumpl ir el plazo previsto en el artículo 24.2 de fa Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púb/ícal.
Contra la presen te Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de ju lio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrat iv~.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&t n= l&p=20181206#a23
https:Uwww. boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www.consejodetr ansparencia.es