Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra la grabación de tres sesiones del Pleno Municipal (dos ordinarias y una extraordinaria). El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al municipio a entregar las grabaciones por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las sesiones de los Plenos de las Corporaciones Locales son públicas según el artículo 70 de la Ley 7/1985, lo que otorga a las grabaciones la condición de información pública.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 24 de junio de 2015) confirma el derecho de los ciudadanos a grabar los plenos basándose en la libertad de información debido a su relevancia pública.
3
El Defensor del Pueblo sostiene que la grabación de sesiones plenarias está amparada por el artículo 20 de la Constitución y la Ley 7/1985.
4
La información solicitada es accesible ya que fue elaborada o adquirida por la entidad obligada en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Texto completo
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Resolución RT 0652/2020
N/REF: RT 0652/2020
Fecha:
La de
la firma.
Reclamant e:
Administración/Organis mo: Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra (Madrid)
Información solicitada: Sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno Municipal.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 25 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"1. Copia íntegra de la grabación que se hizo de la sesión ordinaria del pleno celebrada el
miércoles 15 de julio de 2020, pleno que se celebró a puerta cerrada.
2. Copia íntegra de la grabación que se hizo de la sesión extraordinaria del pleno celebrada
el viernes 31 de julio de 2020, pleno que se celebró con acceso restringido.
3. Copia íntegra de la grabación que se hizo de la sesión ordinaria del pleno celebrada el
miércoles 23 de septiembre de 2020, pleno que se celebró a puerta cerrada."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales
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3. Con fecha de 17 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno rem itió el
expediente al Secretario/a Gener al del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al objeto de que
por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha
en que
se procede a dictar
la presente resolución no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENT OS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónom
as pueden atribuir
la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Realizada esta precisión sobre la competen cia orgamca para resolver la reclamación
presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de
aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuan to está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn = l#dacuaa
https:/Jwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:/Jwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
En
el caso de la presente reclamación hay que tener en cuenta lo dispuesto en el del artículo 70
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
, que dispone que las
sesiones de los Plenos de las Corporaciones Locales son públicas, por lo tanto resulta evidente
que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que
obra
en poder de una entidad
obligada por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra,
que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Igualmente, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo STS de 24 de junio de 2015 que ha
confirmado la posibilidad de los ciudadan os de efectuar grabaciones de los plenos sobre la
base del derecho fundamental a la libertad de información (FFJJ 42 y 52), dada la inherente
relevancia pública de los plenos. Asimismo, el Defensor del Pueblo viene defendiendo el
criterio de que la grabación de las sesiones plenarias por cualquier persona que asista como
público está amparada por los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20 de la Constitución; el apartado
S del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las letras a) y e) del apartado 1 del
artículo 21 y artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entre otros preceptos legales. También
por varias Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y por informes de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Con ello, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que lo solicitado por el ahora reclamante
se trata de información pública, por lo que procede estimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el plazo máximo de
veinte
días
hábiles, facilite al interesado copia de la grabación que se hizo de la sesión ordinaria
del pleno celebrada el miércoles 15 de julio de 2020, de la sesión extraordinaria del pleno
https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1985·5392&tn= l&p=20180804#a 70
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
celebrada el viernes 31 de julio de 2020 y de la sesión ordinaria del pleno celebrada el
miércoles 23 de septiembre de 2020.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez