El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ahilones la ordenanza fiscal sobre tasas de derechos de examen. Ante la falta de respuesta y ausencia de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a remitir la información solicitada en diez días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Ahilones está obligado a publicar la información relevante para garantizar la transparencia de su actividad según el artículo 5.1 de la LTAIBG.
2
La normativa aplicable a las funciones del organismo es materia de publicidad activa conforme al artículo 6.1 de la LTAIBG.
3
La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
4
Para satisfacer una solicitud de información ya pública, la administración debe remitir la URL específica del documento o facilitar la información directamente, siendo insuficiente la remisión genérica al portal web según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
5
Se estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento de Ahilones no facilitó la información ni indicó el enlace de acceso público.
Texto completo
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Resolución RT 0651/2020
N/REF: RT 0651/2020
Fecha: La de la firma
Administra ción/Organismo: Ayuntamiento de Ahilones (Badajoz)
Información solicitada: Información tasas derechos de examen Ayuntamiento
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
{en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de octubre de 2020 la siguiente
información:
"Solicito que se me envíe a través de la sede electrónica, en archivo informático, la
ordenanza fiscal en la que se regule la tasa de derechos de exámenes para participar en los
procesos selectivos de personal del Ayuntamiento de Ahilones. En caso de que la norma sea
de acceso público a través de Internet, les ruego que me indiquen el enlace para su consulta
directa."
2.
Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 17 de noviembre de 2020, interpone
reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la ill
https:ljwww .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887
https://www .boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#a 24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, lTAIBG).
3. Con fecha 17 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudier an hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente
reclamación no se han recibido alegaciones
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Según se desprende del artículo 5.1 de la lTAIBG
,
el
Ayuntamiento de Ahilones, al estar
incluido en el ámbito subjetivo de aplicación merced al artículo 2.1 de la lTAIBG está obligado a
publicar" de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública".
https://www.boe.es/buscar/act.php ?ld=BOE-A-2014-11410&p=20141105&tn=l#a8
https://www.consejodetransparen cia.es/ct Home/transparenda/portal transparencianntormacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCM. html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&t n=l&p=20181206#a5
Página 2
de 4
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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La información solicitada trata sobre una materia de las recogidas en el artículo 6 de la LTAIBG,
en concreto en el aparatado 1, que indica que se publicarán "información relativa a las
funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación ( ... )"
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información
que
sea
relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente,
que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración,
en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o pági na web
correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo Cl/009/2015.
de 12 de noviembre de 2015
elaborado
en el ejercicio de las funciones que le atribuye .§
artículo 38.2.a) de la LTAIBG
•
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de
que
se trate
al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la
LTAIBG
.
En el caso de esta reclamación no consta que el Ayuntamiento de Ahilones haya realizado
alguna de las dos posibilidades señaladas, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar
la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de
un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ahilones a remitir en un plazo de diez días hábiles, la
ordenanza fiscal en la que se regule la tasa de derechos de exámenes para participar en los
procesos selectivos de personal del Ayuntamiento.
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https:Uwww .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a38
https:Uwww .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a22
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ahilones a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informació n enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez