Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre la campaña publicitaria de La Liga de fútbol con bolardos decorados, incluyendo costes, contratos y ubicaciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al tratarse de información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El Ayuntamiento tiene la obligación de publicidad activa respecto a los contratos, incluyendo objeto, duración, importe y procedimiento de adjudicación.
3
La existencia de una obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
4
Para remitir al solicitante a la web, la administración debe proporcionar la URL exacta y no una remisión genérica al portal de transparencia.
5
No concurren límites de confidencialidad ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación del acceso a los datos solicitados.
Texto completo
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Resolución RT 0650/2020
N/REF: RT 0650/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organis mo: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales, Familias,
Igualdad y Natalidad.
Información solicitada: Campaña publicitaria de la Liga de Fútbol con decoración de bolardos
en la calle.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 14 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"Solicito conocer toda la información sobre la campaña publicitaria llevada a cabo en la
ciudad de Madrid por parte de La Liga de futbol en la que se decoraron bolardos de la calle
como si fueran los balones de futbol de la liga. Solicito que se me indique cuanto ha pagado
el anunciante al Ayuntamiento, a través de qué tipo de procedimiento se ha pactado esa
campaña
publicitaria y una copia del acuerdo, contrato o convenio con la empresa suscrito
por el Ayuntamiento para la realización de la campaña.
Solicito, además, que se me indique lo siguiente: fecha de inicio y fecha de fin de la campaña
pactadas, fecha en la que el Ayuntamiento la anula, fecha en la que el Ayuntamiento se lo
https:Uwww.boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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notifica a la liga, fecha real en la que se montan los bolardos decorados, fecha real en la que
se desmontan
los bolardos.
Sobre el pago solicito que se me detalle cuál era el precio pactado con la liga y cuánto se les
ha acabado cobrando realmente debido a que se anuló la campaña.
Además, solicito que también se indique cuál era la cantidad de bolardos u otros elementos
urbanos que se decoraron como los balones de la liga de futbol y que se me indique la
ubicación de todos ellos. Es decir, en qué calles o direcciones de Madrid se colocaron y
cuántos se colocaron en cada una de
ellas".
2. Al no recibir respuesta presentó, median te escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno.
3.
Con fecha de 16 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al
objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen
oportunas. A fecha en que
se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido
alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JUR(DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo
Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la
LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo l as Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=2018120611a24
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110511a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.h tml
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe
considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que el
artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce
a los municipios en diversas materias.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, el Ayuntamiento de
Madrid está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”.
Sobre la publicidad de los contratos se pronuncia el artículo 8.1.a)
de la LTAIBG, que establece
la obligación de hacer públicos los siguientes datos: “todos los contratos, con indicación del
objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los
contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso,
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optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a
la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o pági na web correspondiente, según se
desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo Cl/009/2015, de 12 de noviembre de
,
elaborado
en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la autoridad municipal consiste en
facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en
los términos del artículo 22 de la LTAIBG
•
De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han
recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe
insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones
concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Como se ha señalado anteriormente la información solicitada constituye información pública y
no
se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar
la concurrencia de algún límite de los
recogidos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18
. De
manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de
información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación present ada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte dí as
hábiles, facilite al reclamante
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/crl terios.html
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E -A-2013-12887&tn-l&p=20181206#a38
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a22
https:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a14
https:l/www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a15
https://www .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al8
- La información sobre la campaña publicitaria llevada a cabo en la ciudad de Madrid por
parte de La Liga de Futbol en la que se decoraron bolardos de la calle como si fueran los
balones de futbol de la liga. Importe que ha pagado el anunciante al Ayuntamiento, precio
pactado con la liga y cuánto se les ha acabado cobrando realmente debido a que se anuló la
campaña.
- A través de qué tipo de procedimiento se ha pactado esa campaña publicitaria y una copia
del acuerdo, contrato o convenio con la empresa suscrito por el Ayuntamiento para la
realización de la campaña.
- Fecha de inicio y fecha de fin de la campaña pactadas, fecha en la que el Ayuntamiento la
anula, fecha en la que el Ayuntamiento se lo notifica a la liga, fecha real en la que se
montan los bolardos decorados, fecha real en la que se desmontan los bolardos.
- Cantidad de bolardos u otros elementos urbanos que se decoraron como los balones de la
liga de futbol y la ubicación de todos ellos. Es decir, en qué calles o direcciones de Madrid
se colocaron y cuántos se colocaron en cada una de ellas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez