El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabuérniga el expediente de expropiación de una finca y la devolución de impuestos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que debía solicitarlo el interesado o un representante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el expediente por ser información pública urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas y de planificación.
2
El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 reconoce a todo ciudadano el derecho a acceder a la información de las Administraciones sobre ordenación del territorio y urbanística.
3
El reconocimiento de la 'acción pública' en materia urbanística permite a cualquier ciudadano ejercer un control de la legalidad, independientemente de si es el promotor o se personó en el expediente.
4
Según jurisprudencia del TSJ de Madrid, el acceso a los expedientes de urbanismo no puede denegarse por falta de personamiento previo, ya que el plazo para la acción pública no concluye con la terminación del expediente.
5
La STS de 16 de julio de 2016 confirma que en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público, los administrados pueden impugnar actuaciones sin necesidad de defender un derecho subjetivo o interés legítimo directo.
Texto completo
Cons•jo 44
T,.:ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resol ución RT 0648/2020
N/REF: RT 0648/2020
Fecha:
La de
la fecha
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabuérniga (Cantabria).
Información solicitada: Expediente de expropiación de una finca ubicada en el Polígono 504 ..
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública
y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 26 de octubre de 2020 la siguiente
información:
"Se nos informe como han ocupado una finca sin expropiarla y si la han expropiado,
solicitamos la indemnización correspondiente a los herederos del tío Sotera Gómez González.
Así mismo solicitamos toda la documentación relativa a la solicitud de expropiación, tanto la
previa a la ocupación hasta la finalización del expediente.
También solicitamos la devolución de todos los importes generados en los recibo de bienes
inmuebles abonados
desde la expropiación u ocupación de la finca para el uso actual, ej:
ocupada desde el año
2000 ... pues devolución de 20 años deiiBI de dicha finca.
Adjuntamos
1º acuerdo de alteración de titularidad
https:Uwww.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www.consejodetransparencia. es
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/031202113:42 1 Sin acción especifica
Conse1o de
Tr~n ;p~n;m :i<~ y
Buen Gobierno
2!! certificado emitido por ustedes informando que dicha parcela corresponde a un depósito
de agua
y es propiedad municipal.
2.
Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Cabuérniga que indicaba "En
referencia a la solicitud registrada el 26 de octubre de 2020 solicitando expediente de
expropiación de
la finca ubicada en el Polígono
504 Parcela 5085 del término Municipal de
Cabuérniga, le comunicamos que ha sido rechaza. Para tener acceso al expediente de un
particular debe solicitarlo el interesado o, en su lugar, un representante autorizado", el
reclamante presentó, mediante escrito de entrada el12 de noviembre de 2020, y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 16 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de
Cabuérniga, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
A fecha
en que se procede a dictar
la presente reclamación no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno medi
ante
la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
https:Uwww .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#dacuaa
https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia{informacion econ pres esta/
convenios/conveni osCCAA.html
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Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www.consejodetransparencia. es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Partiendo de ello, lo cierto es que el objeto de solicitud por parte del interesado, se trata de
“información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos
circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse
de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como
es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el
caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas
en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
y
demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación, en este caso los
artículos 130 y siguientes de la Ley 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y
Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la
información urbanística se encuentra recogida en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo
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7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana
que reconoce a todo
ciudadano el derecho a:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como
obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada, en los términos dispuestos por su legislación regu ladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de
cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ord enación y ejecución
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones,
observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una
respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha
Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de
evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su
ejecución, en los términos dispuestos por su legislación regula dora.”
Sobre la acción pública, en el artículo 62 del mismo cuerpo normativo se indica:
“Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de
ordenación territorial y urbanística. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá
ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos
establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística hace que se pueda reconocer un
interés legítimo y directo a cualquier ciudadano por el mero hecho de que pretenda ejercer un
control de la legalidad, como es el caso de querer revisar un expediente de expropiación. Así,
por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 27 de enero de 2004, de acuerdo con la cual:
Conse1o de
Tr~n;p~n;m: i<~ y
si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad
urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre
los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de
locales.
En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las
actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni
se personara
en el mismo antes de que hubiera recaí
do resolución toda vez que el plazo para el ejercicio
de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las
obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para
la adopción de las medidas
de protección de
la legalidad urbanística ...
".
Así también la STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) añade:
" ... es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se
reconoce por excepción
la
"acción pública" a los particulares, mediante la cual y amparada
en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y
la salvaguarda de los intereses
generales, -que es definitiva
la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las
alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda-se permite a los
administrados
la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener
alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender
ni tampoco
interés legítimo.
Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio
público".
Por todo lo anteriormen te expuesto procede estimar la Reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de
información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga a que, en el plazo de veinte días hábiles,
traslade
al reclamante
copia del expedien te de expropiación de la finca ubicada en el Polígono
Parcela 5085 del
término Municipal de Cabuérniga.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérni ga, a que en el mismo periodo de tiempo
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento
de la presente resolución
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Con
sejo de Transparencia y Buen Gobierno
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 02/031202113:42 1 Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez