Una persona solicitó al Gobierno de La Rioja información sobre la adjudicación de plazas de FP y la publicación de baremos. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la ley de procedimiento común y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un expediente en curso.
2
Para excluir la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres elementos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante e información requerida vinculada a dicho proceso.
3
La reclamante ostenta la condición de interesada según el artículo 4 de la Ley 39/2015 al promover la solicitud como titular de derechos o intereses legítimos.
4
El derecho de acceso a los documentos en estos casos se rige por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no por la ley de transparencia.
5
Al concurrir los requisitos de la disposición adicional primera, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación.
Texto completo
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Resolución RT 0647/2020
N/REF: RT 0647/2020
Fecha:
La de la firma. Reclamante:
Dirección:
Administra ción/Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejer ía de Educación y Cultura
Información solicitada: Información sobre adjudicación plazas profesores de Formación
Profesional
Sentido de
la resolución: INADMISIÓN.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de octubre de 2020 la siguiente
información:
"Que con fecha 24/09/2020 participé en el llamamiento extraordinario 21/2020 para cubrir
17 plazas de PGA, en fecha y forma requeridas, con fecha 29/09/2020 se adjudicaron dichas
plazas sin estar mi expediente tramitado. Acudí a la Consejería para preguntar si habían
tenido en cuenta
mi participación y en que puesto se había quedado la nota de mi
expediente y no
me dieron ninguna explicación, ni hicieron mención de mirar nada. Además
me dijeron que no se iba a hacer público las notas de las personas a las que se les había
adjudicado las plazas y añadieron que como
muy pronto en el plazo de 2 semanas
publicarían a
lo sumo el nombre. Solicito que me aseguren que mi participación ha sido
tenida en cuenta en dicho proceso y que se publiquen los listados de dichos llamamientos
con su baremo correspondiente tal y como indica
la orden
3/2016 de 31 de marzo; en lo que
https:Uwww .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales
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se recoge de dichos procesos deben ser transparentes, si hubiese error en las adjudicaciones
so/cito se repita el procedimiento. "
2. Con fecha 8 de octubre de 2020 la reclamante presentó recurso de alzada y con fecha 10 de
octubre de 2020 un nuevo escrito solicitando explicaciones.
3. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escri to de fecha 11 de noviembre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia
y Buen Gobierno mediante
la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de
Ceuta y
Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn = l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la
disposición adicional primera
, de la LTAIBG que establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de
agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
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En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, la ahora reclamante
ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo del que solicita
información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4
de la ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que
"se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quien es lo promuevan como
titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -2 de octubre
de 2020-, el procedimiento estaba en curso.
Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la
lTAIBG tambi én concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al
procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la lTAIBG, sino la propia del
procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamaci ón presentada, por no ser la vía
adecuada para reclamar la información.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la lTAIBG y por tanto,
no
se puede
utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1
de
la ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo
tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que
la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso,
y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de
Jos documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A
TRÁMITE la reclamación, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera
lA https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELUCCAA 2018/04.
E'https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a4
https://www. boe .es/buscar 1 act.php ?i d=BOE -A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a53
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territo riales
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez