Inadmitida 02/03/2021 · 111 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre adjudicación de plazas de FP por ser la solicitante interesada en el procedimiento administrativo

Una persona solicitó al Gobierno de La Rioja información sobre la adjudicación de plazas de FP y la publicación de baremos. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la ley de procedimiento común y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un expediente en curso.
2 Para excluir la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres elementos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante e información requerida vinculada a dicho proceso.
3 La reclamante ostenta la condición de interesada según el artículo 4 de la Ley 39/2015 al promover la solicitud como titular de derechos o intereses legítimos.
4 El derecho de acceso a los documentos en estos casos se rige por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no por la ley de transparencia.
5 Al concurrir los requisitos de la disposición adicional primera, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación.

Texto completo

Con$•100. TnnlPIIC'!KU r ....__ ___ __, lleu oo~:~~~m oAAJ Resolución RT 0647/2020 N/REF: RT 0647/2020 Fecha: La de la firma. Reclamante: Dirección: Administra ción/Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejer ía de Educación y Cultura Información solicitada: Información sobre adjudicación plazas profesores de Formación Profesional Sentido de la resolución: INADMISIÓN. l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de octubre de 2020 la siguiente información: "Que con fecha 24/09/2020 participé en el llamamiento extraordinario 21/2020 para cubrir 17 plazas de PGA, en fecha y forma requeridas, con fecha 29/09/2020 se adjudicaron dichas plazas sin estar mi expediente tramitado. Acudí a la Consejería para preguntar si habían tenido en cuenta mi participación y en que puesto se había quedado la nota de mi expediente y no me dieron ninguna explicación, ni hicieron mención de mirar nada. Además me dijeron que no se iba a hacer público las notas de las personas a las que se les había adjudicado las plazas y añadieron que como muy pronto en el plazo de 2 semanas publicarían a lo sumo el nombre. Solicito que me aseguren que mi participación ha sido tenida en cuenta en dicho proceso y que se publiquen los listados de dichos llamamientos con su baremo correspondiente tal y como indica la orden 3/2016 de 31 de marzo; en lo que https:Uwww .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territori ales Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., se recoge de dichos procesos deben ser transparentes, si hubiese error en las adjudicaciones so/cito se repita el procedimiento. " 2. Con fecha 8 de octubre de 2020 la reclamante presentó recurso de alzada y con fecha 10 de octubre de 2020 un nuevo escrito solicitando explicaciones. 3. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escri to de fecha 11 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8 https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn = l#dacuaa https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera , de la LTAIBG que establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre , RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0496/2017, de 23 de marzo , RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril . https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11. html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12. html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08. Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quien es lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos". En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información -2 de octubre de 2020-, el procedimiento estaba en curso. Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la lTAIBG tambi én concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso. Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la lTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamaci ón presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información. No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la lTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de Jos documentos contenidos en los citados procedimientos". 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera lA https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELUCCAA 2018/04. E'https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a4 https://www. boe .es/buscar 1 act.php ?i d=BOE -A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a53 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territo riales de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez