El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid copia de un convenio con el Grupo Planeta y otros contratos de emergencia. Alegó que la administración negó el acceso al convenio basándose en que fue un acuerdo verbal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque no existe un documento físico que pueda ser facilitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido.
Texto completo
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Resolución RT 0646/2020
N/REF: RT 0646/2020
Fecha:
La de
la firma
Administración/Organis mo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud.
Información solicitada: Proyectos y soluciones educativas digitales que ofrece Aula Planeta.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"1.Copia o enlace al convenio suscrito por la Comunidad con Planeta en abri/2020
digitales-centros-publicos-concertados
2.
Copia o enlace a los contratos de emergencia con Editorial Planeta, S.A.U., Informática El
Corte Inglés, S.A., O DILO TI O, S.L." que finalizaron 15 septiembre y se citan en consejo de
gobierno día 16.
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/200916_ cg.pdf
3. Copia o enlace a documentación que justifique la necesidad de "plataforma web de
biblioteca escolar de la Comunidad de Madrid" cuando Madrid ya dispone de abiesweb
http:/ /abiesweb.es/web/responsables#madrid"
https:Uwww.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de
fecha 15 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
“No realizo alegaciones sobre puntos 2 y 3 (enlazan información publicada con posterioridad
a mi solicitud y a la ampliación de plazo)
Sin embargo sobre punto 1 indican "acuerdo verbal" del que no facilitan información, que es
lo que reclamo.
Creo que procede citar resolución estimatoria RT/0269/2020 con situación similar de
contrato verbal y también supuestamente cesión gratuita (todavía no se ha ejecutado y no
he recibido información)”
3. Con fecha 16 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Con fecha 14 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones de la Directora
General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza que indican:
“Como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y tal y
como establece el punto 1 del “Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y
de la formación” del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se
“suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados,
cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras
actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados”.
En el punto 2 de ese mismo artículo se indica que “durante el período de suspensión se
mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line»,
siempre que resulte posible”.
Por todo ello, la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, para
facilitar el uso de los recursos tecnológicos en el proceso de enseñanza-aprendizaje, adoptó
un acuerdo verbal con el Grupo editorial y de comunicación Planeta, que cedió los materiales
para que los centros educativos pudieran disfrutar de ellos gratuitamente hasta final del
(OOMtoC.:
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curso 2019-2020. Dichos materiales estuvieron disponibles a través de la plataforma
educativa
EducaMadrid para Jos centros docentes que Jo solicitaron.
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la
Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir Jos responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "informaci ón pública", en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por di cha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
https://www.consejodetransparenda.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar /act. php
?id=BOE-A-2013-12887 &tn= 1&p=20181206#a12
https://www .boe.es/buscar/act. php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al3
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en
esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación
de la información que se solicita.
4. Con respecto al fondo del asunto, la controversia de la actual reclamación tiene su origen en la
repuesta otorgada por la Comunidad de Madrid, con respecto a la “copia o enlace al convenio
suscrito por la Comunidad con Planeta en abril 2020” del que se dio publicidad
mediante nota
de prensa por ambas partes
, al indicar en su resolución que: “No se suscribió ningún convenio
con Aula Planeta para ofrecer recursos digitales a centros educativos públicos y concertados.
Como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se llegó a un
acuerdo verbal de forma que los centros educativos pudieron disfrutar de forma gratuita, hasta
final del curso 2019-2020, de los proyectos y soluciones educativas digitales que ofrecía
aulaPlaneta y que estuvieron disponibles a través de la plataforma educativa EducaMadrid
para los centros docentes que lo solicitaron”.
Este Consejo ha podido comprobar
, que con fecha 16 de marzo de 2020, el Grupo Planeta como
consecuencia de la situación derivada por la crisis sanitaria de la COVID-19 puso a disposición de
concertados
http://materiales.aulaplaneta.com/nota-de-prensa/Acuerdo Comunidad Madrid aulaPlaneta.pdf
(OOMtoC.:
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todos los centros escolares -no sólo a los de la Comunidad de Madrid-y de forma gratuita todos los
recursos digitales de su plataforma Aulaplaneta
.
Por lo tanto, procede desestimar la reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer
el derecho de acceso a la información.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma ti ene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resoluci ón, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Admi nistrativo, en el plazo de dos meses, an te los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Admini strativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de ¡ulio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
El Grupo Planeta ofrece educación online gratuita a los escolares durante el cierre de los
colegios a través de
su plataforma aulaPlaneta -aulaPlaneta
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https:Uwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E -A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https:Uwww. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&tn==l&p=20181206#a9