El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alberite información detallada sobre los recursos destinados a vaquillas y festejos con animales en 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no presentó alegaciones ni justificó límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se circunscribe al ámbito presupuestario, el cual debe ser publicado de oficio por los ayuntamientos según el artículo 8 de la LTAIBG.
2
La existencia de una obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
3
La administración puede remitir al solicitante a la URL específica de la información, pero no es suficiente una remisión genérica al portal o sede web.
4
Al no haberse recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento ni justificarse límites del artículo 14 o causas de inadmisión del artículo 18, procede el acceso a la información.
Texto completo
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Resolución RT 0641/2020
N/REF: RT 0641/2020
Fecha: La de la firma.
Reclamant e:
Administración/Organis mo: Ayuntamiento de Alberite (La Rioja)
Información solicitada: Información recursos destinados a vaquillas y otras fiestas con
animales en las fiestas de 2019
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de abril de 2020 la siguiente
información:
"información lo más detallada y precisa posible con relación al empleo, designación y
ejecución de/os recursos destinados a las
vaquillas y otros festejos con animales durante las
FIESTAS DE LA VIRGEN DE LA ANTIGUA y otras fiestas, si las hubiere, donde hayan sido
empleados animales en el periodo 2019."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de igualdad,
https:Uwww. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Participación y Agenda 2030 y a la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Alberite, al
objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En
la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido
alegaciones.
11. FUNDAMENT OS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad
y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
públicd',
en
los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
públicd'
como
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.consejodetransparenda.es/ct Home/transparenda/portal transparencia(ínformacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=
l&p=20181206#a12
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn =l&p"'20110927#al05
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al3
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 23/02/202114:441 Sin acción especifica
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el reclamante
se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que
debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
.
Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno
de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a
los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo
de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las
funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose
el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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, ..... c...,..._.v.,
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Alberite no ha
proporcionado al reclamante la información solicitada. Asimismo, como se ha indicado en los
antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración
municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar
con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para
poder dictar resolución.
Realizadas las anteriores precisiones, y a la vista de que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la
administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en
los artículo 14
Y.J2
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
este
Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constitu ir su objeto información pública en
virtud de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alberite a que, en el plazo máximo de veinte dí as
hábiles, facilite al reclamante el empleo, designación y ejecución de los recursos destinados a
las vaquillas y otros festejos con animales durante las fiestas de la Virgen de la Antigua y otras
fiestas,
si
las hubiere, donde hayan sido empleados animal es en el periodo 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alberite a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia. Acceso a la Información Pública v
Buen
Gobierno
• la Reclamación prevista en
el artícu lo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez