El solicitante pidió al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid el número de quejas y sanciones disciplinarias de la Policía Municipal (2018-2020). Ante la respuesta parcial que omitía el motivo de las sanciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que se solicite el consentimiento de los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada contiene datos de carácter personal especialmente protegidos al referirse a la comisión de infracciones administrativas.
2
Según el criterio interpretativo CI/002/2015, la divulgación de datos sobre infracciones administrativas requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de ley.
3
El Consejo determina que la administración cometió un vicio de forma al no aplicar el artículo 19.3 de la LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al tercero afectado para su alegación o consentimiento.
Texto completo
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Resolución RT 0640/2020
N/REF: RT 0640/2020
Fecha: la de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.
Información solicitada: Información sobre quejas y sanciones disciplinari as Policía Municipal.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de octubre de 2020 la siguiente
información:
"Solicito conocer el número de quejas dirigidas a la policía municipal de las que se tengan
constancia
en los años
2018, 2019 y lo que llevamos de 2020, especificando la fecha de la
queja, canal por el que se presenta (verbal, email, teléfono, escrita .. .) y el motivo de la misma
(ejemplo: mal trato recibido).
También solicito conocer el número, fecha y motivo de las sanciones disciplinarias a los
agentes en los años 2018, 2019 y lo que llevamos de 2020."
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, -al no facilitar el número, fecha y motivo de las
sanciones disciplinarias-presentó, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la L TAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE·A-2013-12887
https://www.b oe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l& p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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3. Con fecha 13 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, al objeto de que
por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
fecha 9 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"En respuesta a su solicitud desde esta Policía Local informamos:
A 06 de julio de 2018 y en virtud de las funciones atribuidas en el artículo 35 de la Ley
1/2018, de 22 de febrero, por el que se aprueba La Ley de Coordinación de Policías Locales
de la Comunidad de Madrid, esta Jefatura propone la apertura de Expediente Disciplinario,
por la presunta comisión de unas supuestas faltas disciplinarias, según lo establecido en la
Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía
10 de enero de 2020.
A 10 de enero de 2020 y en virtud de las funciones atribuidas en el artículo 35 de la Ley
1/2018, de 22 de febrero, por el que se aprueba la Ley de Coordinación de Policías Locales de
la Comunidad de Madrid, esta Jefatura propone la apertura de expediente disciplinario, por
la presunta comisión de unas supuestas faltas disciplinarias, según lo establecido en la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía."
4. A esta comunicación replica el reclamante con fecha 11 de diciembre de 2020 lo siguiente:
"En la solicitud original que hice al ayuntamiento (registro general 20073} solicitaba -entre
otras
cosas-"conocer el número, fecha, y motivo de las sanciones disciplinarias impuestas a
los agentes en
2018, 2019 y lo que llevamos de 2020".
Entiendo que se ha respondido al apartado de fecha y número con la respuesta del
ayuntamiento, pero no al motivo de esas sanciones. La solicitud no tiene por objeto conocer
los detalles de los expedientes sancionadores sino solamente su categorización en la ley (el
"motivo") Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional
de Policía 10 de enero de 2010. Por ejemplo, si se trata de " El incumplimiento del deber de
fidelidad a
la
Constitución en el ejercicio de las funciones." Es categorizado en la ley como
una infracción disciplinaria al artículo 7 punto A."
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en
esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación
de la información que se solicita.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
4. Entrando al fondo del asunto, la controversia de la actual reclamación tiene su origen en la
respuesta parcial otorgada por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, al facilitar toda la
información requerida excepto el motivo de las infracciones disciplinarias. A este respecto
debe indicarse lo indicado en el artículo 53.1 Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de
Policías Locales de la Comunidad de Madrid
En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen disciplinario, y, en concreto el régimen de
infracciones y sanciones, extinción de la responsabilidad y las medidas cautelares, aplicables
a los funcionarios de los Cuerpos de policía local se ajustará a lo establecido en la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del
Cuerpo Nacional de Policía
indican las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros
del Cuerpo Nacional de Policía que podrán ser muy graves, -artículo 7- graves –artículo 8- o
leves –artículo 9-.
Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución no se han recibido
alegaciones por parte del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, por tanto cabe entrar a
valorar por parte de este Consejo de Transparencia la posible aplicación de los límites
recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
A este respecto se debe partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG y la interpretación
que sobre la aplicación de este artículo han aprobado conjuntamente el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el
criterio interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre la aplicación de los límites al derecho
de acceso a la información. En este criterio se establece lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos
de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de
carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango
de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con
carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG”.
En esta reclamación, se da el supuesto contemplado en el artículo 15.1 de la LTAIBG, puesto
que entre la información solicitada existen datos de carácter personal especialmente
protegidos - relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas-. Este hecho
supone que conforme al criterio interpretativo anteriormente citado, la información solicitada
únicamente podrá ser facilitada cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de ley.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la autoridad municipal hubiese
tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la
información debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuencia,
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trasladar la solicitud al tercero afectado, para que pueda realizar las alegaciones o prestar el
consentimiento que estime oportunas.
Tomando
en consideración que el artículo 119 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de
la
"Resolución" de los recursos administrati vos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo
113.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará
la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [ ...
]",de
acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia n2 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n2 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del reiterado precepto de la Ley de Transparencia, el Ayuntamiento de Las
Rozas de Madrid tenía que haber remitido la solicitud al tercero afectado, a los efectos
previstos
en el artículo 19.3 de la
LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las
actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid remita la solicitud de acceso
a la información presentada a los terceros afectados, a los efectos previstos en el artículo 19.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públ ica y buen
gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación previ sta en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
•
Contra
la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo,
en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
10 https://www.boe.es/busca r /act. php ?i d=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#a119
https:Uwww .boe.es/buscar /act. php ?i d=BOE -A-2013-12887 &tn= 1&p=20181206#a23
https:/!www .boe.es/buscar /act. ph p ?i d=BOE-A-2015-10565&tn= l&p=20181206#all2
https:Uwww .boe.es/busca r /act. ph p ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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