El ciudadano solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid el contenido íntegro del expediente de un procedimiento selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación ya que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa de procedimiento común y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2
Se determina que el reclamante ostenta la condición de interesado al haber participado en el proceso selectivo de plazas de personal docente e investigador.
3
El procedimiento se consideraba no finalizado en la fecha de la solicitud debido a que aún estaba vigente el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.
4
La concurrencia de la condición de interesado, la tramitación activa del expediente y la naturaleza de la información solicitada excluye la aplicación de la LTAIBG y la competencia del Consejo.
Texto completo
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Resolución RT 0639/2020
N/REF: RT 0639/2020
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clamante:
Administra ción/Organismo: Universidad Politécnica de Madrid Información solicitada: Información expediente procedimiento selectivo
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de septiembre de 2020 la
siguiente información:
"Que se exhiba el contenido íntegro de las actuaciones y documentos obrantes en el
expediente administrativo correspondiente al procedimiento selectivo para la provisión de la
referida plaza (desde la convocatoria hasta la resolución) y además que se entregue copia
íntegra del contenido del referido expediente, incluyendo índica completo y numerado".
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, mediante escrito al que se da entrada el 12
de noviembre de 2020, interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la de la LTAIBG.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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3. Con fecha 13 de noviembre de 2020 este Consejo remitió el expediente a la Secretaría General
de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), al objeto de que se pudieran presentar las
alegacion
es
que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se
han recibido alegaciones procedentes de la universidad.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno medi ante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración Gener al del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su artículo 12
reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&
= 20141105&tn=1#a8
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p-20181206&tn=l#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.h
tml
https:ljwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887
&tn=1&p.,20181206#a 12
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&t n=1&p=20110927#a105
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada,
se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la
inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a ese procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita informació n. Ello implicaría que el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de
agosto
o RT/0143/2018, de 3 de abril
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
html
5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen
los tres requisitos expuestos.
El reclamante es interesado en el procedimiento, puesto que participó en el proceso selectivo
convocado mediante la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 22
de abril de 2020, por la que se convocan concursos para la provisión de plazas de personal
docente e investigador contratado: Ayudantes, tal y como se refleja en la documentación
remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la
condición de interesado en ese procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, la base 7, en su apartado 3 de
la resolución de 22 de abril de 2020, dispone lo siguiente:
“Contra la propuesta de la Comisión de Selección cabe interponer reclamación ante el Rector
en el plazo de 10 días hábiles desde su publicación, que será resuelta por la Comisión
Permanente del Consejo de Gobierno y será debidamente notificada”.
La propuesta de candidato por parte de la Comisión de Selección correspondiente será
ratificada por la Comisión Permanente, procediéndose a continuación a su publicación en la
página web de la UPM así como a la formalización del contrato”.
Según se indica en la página web de la UPM
la publicación que se acaba de mencionar se
produjo el 2 de julio de 2020.
Asimismo, el apartado 4 de la base 7 establece que “Cabe interponer recurso contencioso-
administrativo ante los Juzgados Contencioso-Administrativos de Madrid en el plazo de dos
meses, contado desde el día siguiente de su publicación. Potestativamente podrá interponerse
recurso de reposición”.
Es decir, a fecha de la solicitud de información, 15 de septiembre de 2020, todavía se
encontraba en plazo para la interposición del correspondiente recurso judicial ante los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
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tribunales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se considera que el expediente no
había finalizado.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también
concurre
en
la medida en que la información que se solicita es documentación referida al
expediente del procedimiento.
Así pues, dado que el ahora reclamante era interesado en el proceso, que éste no había
finalizado en el momento de solicitar la información y que l os datos que pide se referían a ese
procedimien to, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del
procedimiento. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto,
no
se puede utilizar
la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1
de
la Ley 39/2015, anteriormente citada, l os interesados en un procedimiento administrativo
tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución;
y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
https://www. boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=l#a53
https://www.boe.es/buscar /act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez