El ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid datos sobre canalizaciones de pacientes de Castilla-La Mancha y Castilla y León en cuatro hospitales. La administración estimó parcialmente la solicitud, denegando los datos del Hospital Rey Juan Carlos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información no es fácilmente asequible y requiere tareas de confección, análisis, agregación e interpretación.
3
En el caso concreto, obtener los datos del Hospital Rey Juan Carlos obligaría a procesar diversas fuentes independientes como bases de datos de ingresos, citas de consultas externas y urgencias.
4
Se aplica la técnica de la subsunción para determinar que el supuesto de hecho encaja en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Texto completo
Cons•jo 44
T,. :ln~pu -end.;, y
Buen Gobierno
Resol ución RT 0637/2020
N/REF: RT 0637/2020
Fecha: La de la firma
Reclamante
Administra ción/Organis mo: Comunidad de Madrid/ Consejer ía de Sanidad.
Información solicitada: Información sobre traslad os pacientes Castilla-La Mancha y Castilla y
León a centros hospitalarios de la Comunidad de M adrid
Se
ntido de
la resolución: DESESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública
y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y con fecha 28 de septiembre de 2020 la
siguiente información:
"Conocer el número de propuestas de canalización recibidas y aceptadas para recibir
asistencia sanitaria en los Hospitales Fundación Alcorcón, Rey Juan Carlos, Universitario de
Móstoles y Universitario de Fuenlabrada, procedente de centros sanitarios públicos de
Castilla La Mancha y Castilla y León, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018 y 2019. Agradecería
me desglosaran Jos datos por hospital de destino de la
canalización, indicando año, especialidad médica de destino y hospital de
origen".
2. El 30 de octubre de 2020 la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid estimó
parcialmente la solicitud y aportó datos de tres de los cuatro hospital es cuya información se
requerí a, con excepción del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, al tratarse éste de "un
hospital concesionado, y las canalizaciones no se registran con la misma base de datos que el
https:Uwww.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territor iales
www.consejodetransparencia. es
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resto de los hospitales, siendo necesario para obtenerlos una reelaboración procesando
distintas bases de datos”.
3. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da
entrada el 12 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 13 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4
de noviembre se reciben las alegaciones que indican:
“(….)
PRIMERO: En la resolución de acceso se facilitaron los datos de tres de los cuatro hospitales,
HU Fundación Alcorcón, HU de Fuenlabrada y HU de Móstoles, expl icando el origen de la
base de datos utilizada (SIFCO), y el motivo por el que no se proporcionaban los datos del
Hospital Universitario Rey Juan Carlos, al carecer de SIFCO.
SEGUNDO: El Real Decreto 1302/2016, de 10 de noviembre, al que hace referencia el
reclamante, establece las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los
centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), recogiendo
que las gestiones de los pacientes atendidos por estas unidades, derivados de otras
Comunidades Autónomas, se registrarán a través de este sistema SIFCO.
TERCERO: El Hospital Universitario Rey Juan Carlos no tiene acreditado ningún CSUR
designado por el Ministerio de Sanidad, por lo que no utiliza este registro de canalizaciones
de pacientes (SIFCO), al no poderse solicitar su derivación a ningún CSUR desde otras
Comunidades Autónomas.
CUARTO: Para obtener el número de “pacientes atendidos” de otras Comunidades
Autónomas por año y especialidad en el Hospital Rey Juan Carlos, sería necesario una
reelaboración de distintas bases de datos de ingresos (CMBD), citas de consultas externas,
atención en el servicio de urgencias, etc., y no serían “propuestas de canalizaciones recibidas
y atendidas”, tal y como solicita en su pregunta y se ha facilitado desglosado de los otros
tres hospitales”.
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Buen Gobierno
11. FUNDAMENTOS JURrDJCOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la lTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en
los términos previstos en el artículo l OS.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la lTAIBG
se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la lTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id-BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a12
https:Uwww.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-1978-31229&tn =l&p=20110927#a105
https://www.boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a l3
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Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www.consejodetransparencia. es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa
sobre las propuestas de canalización recibidas y aceptadas para recibir asistencia sanitaria en
los Hospitales Fundación Alcorcón, Rey Juan Carlos, Universitario de Móstoles y Universitario
de Fuenlabrada, procedente de centros sanitarios públicos de Castilla La Mancha y Castilla y
León, en los años 2010 a 2019. La canalización de pacientes es un trámite que permite la
derivación de un paciente desde su Comunidad Autónoma de origen, para ser atendido en
centros sanitarios de otra Comunidad Autónoma.
El Real Decreto 1302/2006
, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del
procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de
referencia del Sistema Nacional de Salud, dispone en su artículo 9 lo siguiente:
“El Fondo de cohesión sanitaria, establecido en el artículo 4.B).c) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, financiará la asistencia sanitaria derivada, entre comunidades autónomas, a un
centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud. Dicha financiación se
aplicará únicamente para las patologías o las técnicas, tecnologías y procedimientos
diagnósticos o terapéuticos para los que dicho centro, servicio o unidad ha sido designado de
referencia y en las condiciones y cuantías que se recogen en el correspondiente anexo del
real decreto que regula el Fondo de cohesión sanitaria. (…..)”.
La Consejería de Sanidad en su momento estimó parcialmente la solicitud y puso a disposición
del ahora reclamante la información sobre tres de los cuatro hospitales sobre los que se
preguntaba. Asimismo, la Consejería de Sanidad en sus alegaciones, afirma que conceder el
acceso a la información del Hospital Rey Juan Carlos conllevaría una acción previa de
reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG.
Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la administración
autonómica, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración” el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
conformidad con ello, la forma de proceder en este caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso
concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información (bases de datos de ingresos, citas
de consultas externas, atención en el servicio de urgencias) o, en los términos empleados por la
jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información
requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.
En conclusión, a juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación presentada.
111. RESOLUC IÓN
En atención a l os Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en
el artículo
18.1 e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
• la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de l os recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de
dos meses, ante los Juzgados
Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BO E -A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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Con
sejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es