El solicitante pidió al Ayuntamiento de Meco el horario municipal y datos específicos del puesto de interventor (identidad, horario y antigüedad). El ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando publicación general y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de información ya publicada no excluye el derecho de acceso, y la administración no puede limitarse a una remisión genérica al portal web.
2
Se aplica el principio 'in dubio pro transparencia' para considerar como información pública el horario del ayuntamiento.
3
Los datos identificativos de empleados públicos relacionados con la organización o actividad pública son accesibles según el art. 15.2 de la LTAIBG.
4
El puesto de interventor, al ser de nivel 30, prima el interés público sobre la intimidad del funcionario, salvo circunstancias excepcionales no acreditadas por el ayuntamiento.
5
No se considera abusiva la solicitud de identificación de una persona que presta un servicio relevante en el consistorio.
Texto completo
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Resolución RT 0636/2020
N/REF: RT 0636/2020
Fecha: La de la firma
Administra ción/Organis mo: Ayuntamiento de Meco (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Información organizativa del ayuntamiento.
l. ANTEC EDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de agosto de 2020 la siguiente
información:
"1. Me informen, con carácter general, del horario de su Ayuntamiento.
2. Me informen, con carácter particular:
a) Del horario del puesto de interventor de su Ayuntamiento.
b) Del número total de horas semanales desempeñadas.
e) Si, actualmente, el puesto está desempeñado por Dña.
caso afirmativo:
d) Desde cuándo presta sus servicios y en qué horario realiza sus funciones".
2. Al no estar conforme con la respuesta recibi da, en la que se inadmitía la solicitud, el
reclamante presentó, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020, y al amparo de lo
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A -2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetr ansparencia.es
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, ..... c...,..._.v.,
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
3.
Con fecha 11 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Meco, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta
resolución no se han recibido alegaciones
por parte
del ayuntamiento concernido por esta
reclamación.
11. FUNDAMENTOS JUR(DICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competen cia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por obj eto "ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn = l#dacuaa
https:/Jwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres e sta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887#a 12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Alguna de la información solicitada por el ahora reclamante, como el horario del ayuntamiento,
es discutible que pueda ser considerada como información pública, ya que responde más a
información de carácter general que se publica en la web de un ayuntamiento o en su tablón
de anuncios, que a la definición del artículo 13 antes mencionada. No obstante, dado que el
Ayuntamiento de Meco ha respondido a ella como si fuera una solicitud de derecho de acceso
a la información pública y que este Consejo aplica el principio “in dubio pro transparencia”, se
va a considerar que se trata de información pública, en la medida en que es información de la
que dispone un sujeto obligado por la LTAIBG.
De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han
recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe
insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones
concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
El ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerar de aplicación el artículo 18.1 a), referido a
información objeto de publicación general y el apartado e) de ese mismo artículo, relativo a
solicitudes abusivas no justificadas con la finalidad de la LTAIBG.
Sobre el primero de esos límites en relación con dos de las informaciones solicitadas, debe
recordarse que la circunstancia de que exista información que ya se encuentra publicada no
excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a ella, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar,
puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada; en ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015,
de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el
artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
En el caso de esta reclamación se constata que el Ayuntamiento de Meco no ha optado por
ninguna de esas dos opciones, ya que se ha limitado a señalar que la información ya está
publicada y a inadmitir la solicitud. Por esta razón, y dado que se ha indicado antes que puede
considerarse información pública procede estimar la reclamación presentada y conceder el
acceso al reclamante.
5. La segunda parte de la solicitud se refiere a los datos de identificación de la persona que ejerce
el puesto de interventor/a del ayuntamiento, su horario y antigüedad en el puesto.
Este Consejo no comparte la posición del ayuntamiento de considerar como abusiva esta
solicitud, puesto que se está solicitando la identificación de una persona que presta un servicio
relevante en el consistorio. Además, se están solicitando “datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, como
establece el artículo 15.2 de la LTAIBG, que también dispone que el acceso a esos datos será
concedido salvo que la “protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo im pida”.
De igual modo hay que tener en cuenta el Criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio,
sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de
Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios. En este criterio se establece lo siguiente:
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15,
número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio
para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la
limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista- , que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del
o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto
y proceder en consecuencia con la respuesta.
1. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre
la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada
caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas
en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el
órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
Z Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial.
Z Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Z Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
El puesto de interventor/a del Ayuntamiento de Meco tiene nivel 30, según la relación de
puestos de trabajo (RPT) publicada por el propio ayuntamiento, por lo que es información
pública que puede ser puesta a disposición del reclamante, salvo que existan circunstancias
que lo impidan. El ayuntamiento en ningún momento ha explicitado que concurran esas
circunstancias, por lo que cabe entender que no concurren en este caso concreto.
Por todo ello, procede estimar la reclamación en ese punto, y conceder el acceso a la
información solicitada por el reclamante.
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de
un sujeto obligado por
la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Meco a remitir en un plazo de diez días hábiles, la
siguiente información:
Horario del ayuntamiento.
Identificación de
la persona que ocupa el puesto de interventor del ayuntamiento, con
indicación de
su antigüedad en ese puesto y el horario que desempeña.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Meco a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artícu lo 24 de
la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso
Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrati vo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
El
PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2013-12887&tn=l&p=201 81206#a23
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BO E -A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www.consejodetr ansparencia.es