Se solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa acceso a expedientes de caminos públicos de Quintes, un documento de modificación del Plan General y trámites de planeamiento urbanístico. Ante la falta de respuesta y alegaciones del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Villaviciosa es un sujeto obligado al derecho de acceso según la LTAIBG y la Ley 8/2018 del Principado de Asturias.
2
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones urbanísticas y medioambientales según la Ley 7/1985.
3
La ausencia de alegaciones por parte de la administración municipal impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
4
El derecho de acceso a la información pública no ampara peticiones que impliquen la realización de acciones materiales por parte de la Administración, como la digitalización de documentos.
Texto completo
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Resolución RT 0633/2020
N/REF: RT 0633/2020
Fecha: La de la firma
Administración/Organis mo: Ayuntamiento de Villaviciosa (Asturias).
Información solicitada: Información sobre planos caminos de Quintes.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"( ..... )
• Acceso a los tres expedientes digitales con incidencia sobre caminos públicos de
Quintes. Los expedientes digitales se facilitarán por el Portal de Transparencia completos, es
decir, junto con las resoluciones de aprobación e informes jurídicos y técnicos. El formato de
los planos deberá facilitarse en DWG o DGN, ambos formatos CAD.
• Acceso al documento de aprobación inicial de modificación del Plan General que fue
rescindido tras la paralización de su tramitación en 2016.
• Acceso a información sobre los trámites que se hayan realizado hasta hoy, tras la
rescisión de la tramitación de modificación del PGOU, para promover un nuevo documento
de planeamiento general en sustitución de las actuales Normas Subsidiarias, obsoletas y no
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A -2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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ajustadas a la Ley de Ordenación del territorio y Urbanismo de Asturias y demás legislación
concordante.
Finalmente, para el
caso de que la Administración no tenga digitalizado, SE
SOLICITA su
urgente digitalización
en atención a la obligación de la Administración sobre comunicación
digital y accesibilidad
universal".
( .... )
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 9 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Villaviciosa, al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta
esta resolución no
se han recibido alegaciones por parte
del ayuntamiento concernido por la
reclamación.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=2018120611a24
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110511a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/
convenios/conveniosCCAA.h tml
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Villaviciosa, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos
del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y el artículo 2.1.b) de la
Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del
Principado de Asturias.
La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a expedientes correspondientes
al Ayuntamiento de Villaviciosa. Esta información tiene la consideración, a juicio de este
Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Villaviciosa, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística y medioambiental reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte del Ayuntamiento de Villaviciosa. En este sentido, este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
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reclamación, para poder contar con los argumentos de todas l as partes involucradas y con
mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por
lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información
pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración
municipal que determinen
la posible concurrencia de l os
límites recogidos en los artículo 14
Y.
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
este
Consejo
considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, debe indicarse que el
reclamante realiza una serie de peticiones, referi das a la publicación de determinados
documentos, que
no pueden ser tenidas en cuenta puesto que
implican que la administración
municipal lleve a cabo una acción material, algo que queda fuera del ámbito de la LTIABG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villaviciosa a facilitar al reclamante, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, la siguiente documentación:
Acceso a l
os tres expedientes dig itales con incidencia sobre caminos públicos de Quintes:
o Trabajo de análisis del inventario de caminos
públicos de Quintes y Quintueles.
o El trabajo realizado para nombrar l os caminos con la identificación de nombres
actual.
o El trabajo de numeración de l
as edificaciones.
Acceso al documento de modificación del
Plan General de Ordenación Urbanística que fue
rescindido tras
la
paralización de su tramitación en 2016.
Acceso a información sobre los trámites que
se hayan
realizado hasta el 25 de septiembre
de 2020, tras la rescisión de la tramitación de modificación del Plan General de Ordenación
Urbanística, para promover un nuevo documento de planeamiento general
en sustitución
de las actuales normas subsidiarias.
https:Uwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a14
https:Uwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E -A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a15
https://www .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al8
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villaviciosa a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez