Estimada 23/02/2021 · 106 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expedientes de caminos públicos y planeamiento urbanístico en el Ayuntamiento de Villaviciosa

Se solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa acceso a expedientes de caminos públicos de Quintes, un documento de modificación del Plan General y trámites de planeamiento urbanístico. Ante la falta de respuesta y alegaciones del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Villaviciosa es un sujeto obligado al derecho de acceso según la LTAIBG y la Ley 8/2018 del Principado de Asturias.
2 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones urbanísticas y medioambientales según la Ley 7/1985.
3 La ausencia de alegaciones por parte de la administración municipal impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
4 El derecho de acceso a la información pública no ampara peticiones que impliquen la realización de acciones materiales por parte de la Administración, como la digitalización de documentos.

Texto completo

(OI1$tf0 Qt n .. n)pU~ 1 '--------' llttn G~~moAAI Resolución RT 0633/2020 N/REF: RT 0633/2020 Fecha: La de la firma Administración/Organis mo: Ayuntamiento de Villaviciosa (Asturias). Información solicitada: Información sobre planos caminos de Quintes. l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de septiembre de 2020 la siguiente información: "( ..... ) • Acceso a los tres expedientes digitales con incidencia sobre caminos públicos de Quintes. Los expedientes digitales se facilitarán por el Portal de Transparencia completos, es decir, junto con las resoluciones de aprobación e informes jurídicos y técnicos. El formato de los planos deberá facilitarse en DWG o DGN, ambos formatos CAD. • Acceso al documento de aprobación inicial de modificación del Plan General que fue rescindido tras la paralización de su tramitación en 2016. • Acceso a información sobre los trámites que se hayan realizado hasta hoy, tras la rescisión de la tramitación de modificación del PGOU, para promover un nuevo documento de planeamiento general en sustitución de las actuales Normas Subsidiarias, obsoletas y no https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A -2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., ajustadas a la Ley de Ordenación del territorio y Urbanismo de Asturias y demás legislación concordante. Finalmente, para el caso de que la Administración no tenga digitalizado, SE SOLICITA su urgente digitalización en atención a la obligación de la Administración sobre comunicación digital y accesibilidad universal". ( .... ) 2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 11 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Villaviciosa, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido por la reclamación. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=2018120611a24 https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110511a8 https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pr es esta/ convenios/conveniosCCAA.h tml Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento ”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Villaviciosa, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y el artículo 2.1.b) de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del Principado de Asturias. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a expedientes correspondientes al Ayuntamiento de Villaviciosa. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villaviciosa, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística y medioambiental reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Villaviciosa. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., reclamación, para poder contar con los argumentos de todas l as partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de l os límites recogidos en los artículo 14 Y. de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, debe indicarse que el reclamante realiza una serie de peticiones, referi das a la publicación de determinados documentos, que no pueden ser tenidas en cuenta puesto que implican que la administración municipal lleve a cabo una acción material, algo que queda fuera del ámbito de la LTIABG. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villaviciosa a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación: Acceso a l os tres expedientes dig itales con incidencia sobre caminos públicos de Quintes: o Trabajo de análisis del inventario de caminos públicos de Quintes y Quintueles. o El trabajo realizado para nombrar l os caminos con la identificación de nombres actual. o El trabajo de numeración de l as edificaciones. Acceso al documento de modificación del Plan General de Ordenación Urbanística que fue rescindido tras la paralización de su tramitación en 2016. Acceso a información sobre los trámites que se hayan realizado hasta el 25 de septiembre de 2020, tras la rescisión de la tramitación de modificación del Plan General de Ordenación Urbanística, para promover un nuevo documento de planeamiento general en sustitución de las actuales normas subsidiarias. https:Uwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a14 https:Uwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BO E -A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a15 https://www .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al8 TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villaviciosa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez