Desestimada 02/03/2021 · 112 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes urbanísticos y garantías de demolición

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Corral de Almaguer copias de inscripciones registrales y documentación sobre garantías de demolición en un expediente urbanístico. Tras la oposición de un tercero y la existencia de un recurso contencioso-administrativo pendiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar correcta la aplicación del art. 22.2 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe suspenderse si existe oposición de un tercero y se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de acceso.
2 En virtud del artículo 22.2 de la LTAIBG, el acceso solo procede cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso o este haya sido resuelto confirmando el derecho.
3 La existencia de un procedimiento judicial pendiente sobre la misma documentación impide la entrega inmediata por parte de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de septiembre de 2020 la siguiente información:

se le facilite copia de la inscripción registral que obre en el expediente municipal, a la que se refiere el art. 18 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación a la autorización provisional de obra y de actividad de dicha instalación, y se facilite copia de la documentación a que hace referencia la resolución de la CPOTUTO (Comisión provincial de ordenación del Territorio de Toledo), de 12 de junio de 2012, sobre el requisito de aportar garantía por parte de la propiedad a efecto de la demolición a que debe de dar lugar la situación actual.

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 11 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de diciembre se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

Que en la resolución cuya copia notificación se adjunta a la comunicación remitida por el Consejo de Transparencia que da origen a la formulación de las presentes alegaciones, se trató de precisar y motivar al máximo la razón por la que desde este Ayuntamiento se estimó que no podíamos acceder a la petición formulada por solicitante. De esta forma y en su caso como ampliación a la argumentación contenida en la misma hacemos constar:

  • D. presentó instancia ante este Ayuntamiento con registro de entrada nº 2020-E-RE-412 de fecha y hora 04/09/2020 15:32, en la que solicitaba se le facilitase copia de la inscripción registral que obre en el expediente municipal, a la que se refiere el art. 18 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación a la autorización provisional de obra y de actividad de dicha instalación, y se facilitase copia de la documentación a que hace referencia la resolución de la CPOTUTO, de 12 de junio de 2012, sobre el requisito de aportar garantía por parte de la propiedad a efecto de la demolición a que debe de dar lugar la situación actual.
  • En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de 2018, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales y con el artículo 7 de Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE se remitió al titular de las autorizaciones a que se hace mención en la reseñada instancia, comunicación en la que se hacía constar el contenido de la reseñada petición. En aplicación del reseñado precepto se le concedió un plazo de quince días a dicho titular de las autorizaciones reseñadas a fin de que pudiera presentar ante el Ayuntamiento de Corral de Almaguer las alegaciones que estimase oportunas con relación a la petición de copia de documentación solicitada.
  • El citado titular presentó ante este Ayuntamiento escrito con registro de entrada 2020-E-RE-531 28/10/2020 14:31 en la que viene a manifestar: (…). Que mi representada ha recibido comunicación de la apertura del plazo de alegaciones respecto a la solicitud de acceso, al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, en relación al expediente con referencia a la AMPLIACIÓN DEL SECADERO DE JAMONES (INCARLOPSA), manifestándose que se solicita copia de la inscripción registral que obre en el expediente municipal en relación a la autorización provisional de obra y de actividad de dicha instalación, y se facilite copia de la documentación que hace referencia a la resolución de la CPOTUTO, de 12 de junio de 2012, sobre el requisito de aportar garantía por parte de la propiedad a efecto de la demolición. Que, evacuando el traslado conferido, mediante el presente escrito vengo a formular mi oposición, a través de las siguientes ALEGACIONES ÚNICA.- Que resultando que el solicitante coincide con el tercero que presentó el pasado 8 de febrero del año en curso solicitud con registro de entrada número 2020-E-RE-43 instando copia digital de los expedientes administrativos tramitados en relación a la nave de ampliación del secadero de jamones (SECALSA) y que dio lugar a la Resolución por el Ayuntamiento de Corral de Almaguer de fecha 13 de julio de 2020, sobre la que esta parte ha interpuesto recurso contencioso administrativo, tal y como se comunicó mediante escrito de fecha de entrada 2020-E-RE-451. Y entendiéndose por esta parte que la solicitud de acceso a la documentación que se solicita atiende al mismo expediente (EXPEDIENTE 385/2020), respecto del cual está pendiente de resolverse Recurso Contencioso-Administrativo, reiteramos lo manifestado en nuestro escrito de fecha 23 de septiembre de 2020, en el que se indica que: “…en aplicación del artículo 22.2 de la Ley de 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información” NO debe procederse a la entrega de la documentación solicitada hasta que se haya dictado Sentencia.” Expediente 385/2020 En virtud de lo anterior SOLICITO que teniendo por presentado este escrito se admita y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones y, tras el trámite oportuno se estime NO haciéndose entrega de la documentación hasta que se haya dictado Sentencia”. En el modelo de instancia electrónica a la vez hace constar: “EXPEDIENTE TE 385/2020 Que mi representada ha recibido comunicación de la apertura del plazo de alegaciones respecto a la solicitud de acceso, al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, en relación al expediente con referencia a la AMPLIACIÓN DEL SECADERO DE JAMONES (INCARLOPSA), Solicita “...en aplicación del artículo 22.2 de la Ley de 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información” NO debe procederse a la entrega de la documentación solicitada hasta que se haya dictado Sentencia.”
  • En consecuencia dicho tercero ha manifestado de forma expresa su oposición a la entrega de la reseñada documentación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que cita, por cuanto se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de este Ayuntamiento de 13 de julio de 2020, estimando que la petición actual atiende al mismo expediente a que se refiere la resolución recurrida, concluyendo que no debe procederse a la entrega de la documentación solicitada hasta que se haya dictado Sentencia.
  • A la vista de lo cual, este Ayuntamiento entendió que procedía dictar resolución, por la que: a) Se informaba al solicitante que la documentación a que hace referencia, de existir, ha de formar parte de los expedientes administrativos tramitados en relación a las autorizaciones para obtener las licencias de construcción y de uso/actividad de la nave de ampliación del secadero de jamones a que se refirió el mismo solicitante en su instancia, con registro de entrada en Oficina Auxiliar de Registro Electrónico 2020-E-RE-43 de fecha y hora 08/02/2020 10:30, y que fue resuelta por decreto de esta Alcaldía 1434 de fecha 13/7/2020, concluyendo con la orden de entrega al solicitante en formato digital de los expedientes administrativos en cuestión con las condiciones que se contienen en la reseñada solicitud. En este sentido no resulta posible en el momento actual la entrega de la documentación reseñada por cuanto se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el reseñado decreto de Alcaldía 2020-1434 de fecha 13/7/2020, lo que impide a este Ayuntamiento la entrega de la documentación contenida en el mismo hasta el momento en que se resuelva el citado recurso confirmando el derecho de acceso contenido en la resolución recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. b) Dicha resolución se notificó al solicitante de acceso y al tercero que ha formulado su oposición al reseñado acceso, haciendo constar que contra la presente resolución, que es definitiva en vía administrativa, podrían interponer: Bien reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al del recibí de la notificación del presente decreto; O bien recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación del presente decreto. c) Ha de tenerse en cuenta que el mismo tercero solicitó copia del expediente completo (expediente de concesión de las licencias en cuestión), donde de existir, se incluiría la documentación que solicita en esta nueva petición, con lo que estimamos que no resultaba posible facilitarle la copia solicitada, por cuanto de existir ha de formar parte del expediente por el que este Ayuntamiento accedió al acceso de forma parcial del mismo interesado en los términos que figuran en la resolución de esta Alcaldía 1434 de fecha 13/7/2020, que fue notificada al solicitante de acceso y al tercero, y la misma ha sido recurrida por el titular de las licencias ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, con lo que entendíamos que no podíamos facilitárselo a la vista del contenido del reseñado artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hasta que se resuelva el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el titular de las licencias, circunstancia que por otro lado ha alegado el reseñado titular de las licencias de forma expresa en los términos antes expuestos. d) Este Ayuntamiento comunicó al solicitante de copia de documentación, con registro de salida 2020-S-RE-2161 06/11/2020 12:16 lo siguiente: “Con relación a solicitud presentada por D., con registro de entrada en Oficina Auxiliar de Registro Electrónico 2020-E-RE-43 de fecha y hora 08/02/2020 10:30, al amparo de la ley de transparencia de copia digital de los expedientes administrativos tramitados en relación a las autorizaciones para obtener las licencias de construcción y de uso/actividad de la nave de ampliación del secadero de jamones (SECALSA), referencias catastrales 4329408VK8042N y 4329408VK8042N0001WQ, que fue resuelta por decreto de esta Alcaldía 1434 de fecha 13/7/2020, y que le fue notificada con registro de salida 2020-S-RE-1293 de fecha y hora 13/07/2020 21:18. Le informamos que se ha presentado recurso contencioso administrativo contra la reseñada resolución de Alcaldía, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley de 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno este Ayuntamiento no le puede facilitar la copia solicitada en los términos que figuran en la reiterada resolución de Alcaldía hasta que no haya sido resuelto el citado recurso contencioso administrativo debiendo estar a lo que disponga la resolución del mismo.” A fin de acreditar lo expuesto, adjunto le remitimos original o copia digital de la siguiente documentación: Copia digital de decreto de Alcaldía 2020-1434 de fecha 13/7/2020; Notificaciones del citado decreto 2020-1434 con minutas de salida y acuses de recibo y de reiteración de envió de notificación por tercero; Comunicaciones adjuntando poder y minutas de entrada del titular de las licencias de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el citado decreto 2020-1434; Información a solicitante de acceso haciéndole constar que se ha comunicado a este Ayuntamiento interposición de recurso de reposición contra decreto de esta Alcaldía 2020-1434 y copia de minuta de salida a dicho tercero registro de salida 2020-S-RE-2161 06/11/2020 12:16; Instancia y minuta presentada por el solicitante de acceso registro de entrada 2020-E-RE-412 04/09/2020 15:32; Comunicaciones sobre la reseñada solicitud con registro de entrada 2020-S-RE-2161 efectuadas a titular de las licencias y a solicitante de información, y minutas de registro de salida y acuses de recibo de dichas comunicaciones; Instancia y alegaciones presentadas por el tercero, registro de entrada 2020-E-RE-531 28/10/2020 14:31. A la instancia adjuntan el poder de representación (se omite volver a subirlo al haberlo reproducido anteriormente); Providencia de Alcaldía de fecha 9/11/2020 solicitud informe secretaría; Informe de secretaría de fecha 9/11/2020; Copia de resolución de esta Alcaldía 2020-2358 de fecha 9/11/2020; Notificaciones a solicitante y tercero de la citada resolución de Alcaldía 2020-2358, con minutas y acuses de recibo.

  • FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

    3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Corral de Almaguer, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

    4. Antes de entrar sobre el fondo del asunto resulta necesario formular una consideración de índole formal, relativa al procedimiento judicial que aún se encuentra pendiente de sentencia y que, tal y como se ha procedido en casos similares a éste, no puede dejarse de lado al resolver esta reclamación. Según indica el ayuntamiento en sus alegaciones, existe un procedimiento judicial pendiente de sentencia referente a una solicitud del mismo reclamante que incluye la documentación requerida en la solicitud que da origen a esta reclamación. A este respecto debe recordarse que el artículo 22.2 de la LTAIBG dispone que "si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información".

    En relación con ese artículo de la LTAIBG, este Consejo considera que debe esperarse a la resolución del recurso contencioso-administrativo pendiente antes de conceder el acceso a la documentación solicitada, por lo cual debe afirmarse que el Ayuntamiento de Corral de Almaguer ha actuado de manera correcta en su interpretación y aplicación de esa norma. Por todo lo anteriormente expuesto, ese Consejo considera que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar que el Ayuntamiento de Corral de Almaguer ha aplicado de manera correcta la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    EL PRESIDENTE DEL CTBG
    Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez