Estimada 18/02/2021 · 301 días en resolverse

Solicitud de acceso a las ordenanzas municipales y fiscales del Ayuntamiento de Santa María de los Llanos y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa María de los Llanos las ordenanzas municipales y fiscales vigentes ante la falta de acceso en su web. Tras la ausencia de respuesta y sin alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa aplicable a los ayuntamientos constituye información de carácter público que debe ser publicada de manera proactiva según el artículo 6.1 de la LTAIBG.
2 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
3 Para satisfacer la solicitud, la administración puede remitir la URL específica donde esté la información, pero no es suficiente una remisión genérica al portal o sede electrónica (Criterio Interpretativo CI/009/2015).
4 La reclamación se estima al constatarse que el Ayuntamiento no aportó la documentación solicitada, siendo esta información pública en poder de un sujeto obligado.

Texto completo

(OI1$tf0 Qt n .. n)pU~ 1 '--------' llttn G~~moAAI Resolución RT 0630/2020 N/REF: RT 0630/2020 Fecha: La de la firma. Reclamant e: Administración/Organis mo: Ayuntamiento de Santa María de los Llanos {Cuenca). Información solicitada: Información sobre publicación Ordenanzas municipales l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de abril de 2020 la siguiente información: "EXPONE ÚNICO. -Que se presenta esta petición ante el intento continuado e infructuoso de acceder a las ordenanzas municipales en vigor, y cuyo ámbito de actuación corresponde con el término municipal de Santa María de los Llanos. Tras examinar los portales web de santamariadelosl/anos.com (no disponible desde hace un mes) y santamariadelosllanos.sedelectronica.es (carece de la documentación buscada), nos ha sido imposible acceder a dicha información por medios telemáticos de forma fácil, clara y ordenada. SOLICITA https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A -2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., PRIMERO.-Que en conformidad con el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se nos facilite acceso mediante vía telemática (sede electrónico o email) de la siguiente documentación relativa al municipio de Santa María de los Llanos: a) Ordenanzas municipales actualizadas y vigentes hasta la fecha de presentación de esta instancia. b) Ordenanzas municipales fiscales actualizadas y vigentes hasta la fecha de presentación de esta instancia. ( .... )" 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito al que se dio entrada el 11 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. 3. Con esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Santa María de l os Llanos, al objeto de que por el órgano competente se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se procede a dictar esta resolución no se han recibido alegaciones. 11. FUNDAMENTOS JURfDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso­ Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo l as Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110511a8 https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.h tml Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita. 4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , el Ayuntamiento de Santa María de los Llanos está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. A este respecto el artículo 6.1 de la LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos los siguientes datos: “las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como (..) su estructura organizativa”. Cwu .. 4t fliltl,.,ftft(jj' , ..... c...,..._.v., A juicio de este Consejo, la información solicitada por el reclamante se incluiría dentro de este artículo 6, por lo que se trataría de información de carácter público que, además, debe ser publicada de manera proactiva por parte de las administraciones públicas. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de la normativa aplicable a, en este caso, un ayuntamiento, en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de l as dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que aquélla se encuentra publicada; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genéri ca al portal, a la sede electrónica o a la página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo Cl/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG • Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el Ayuntamiento de Santa María de los Llanos consiste en facilitar la información de que se trate al solicitan te de la misma, formalizándose el acceso en l os términos del artículo 22 de la LTAIBG • En el caso de esta reclamación se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que el Ayuntamiento de Santa María de los llanos no ha aportado la información solicitada. De manera que, en definitiva, la reclamación debe estimarse puesto que se trata de i nformación pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa María de l os llanos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación: Orden anzas municipal es actualizadas y vigentes hasta la fecha de presentación de la solicitud (23 de abril de 2020). https:Uwww.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https:Uw ww .boe .es/buscar 1 act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a38 https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a22 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es - Ordenanzas municipales fiscales actualizadas y vigentes hasta la fecha de presentación de la solicitud (23 de abril de 2020). TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa María de los Llanos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez