Un estudiante solicitó al Gobierno de La Rioja justificación legal sobre el cobro de una cuota obligatoria en la EOI de Logroño. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una consulta jurídica y no de una solicitud de acceso a documentos públicos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información debe analizarse en relación con el interés público de divulgar datos para rendir cuentas de la actuación pública.
3
La solicitud del interesado constituye una petición de actuación material y una consulta jurídica, no una solicitud de acceso a información pública.
4
El asesoramiento jurídico y las consultas administrativas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia.
5
Los ciudadanos deben canalizar este tipo de dudas a través de consultas directas con el órgano competente y no mediante la normativa de transparencia.
Texto completo
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Resolución RT 0628/2020
N/REF: RT 0628/2020
Fecha:
La de
la firma.
Dirección:
Admini
stración/Organis mo: Gobierno de La Rioja/ Consejer ía de Educación y Cultura
Información
solicitada: Información sobre matrícula Escuela Oficial de Idiomas Logroño
Sentido de la resolució n: INADMISIÓN
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de septiembre de 2020 la siguiente
información:
"Soy un estudiante adulto de la EOI (Escuela Oficial de Idiomas) de Logroño. He abonado a
ésta 90 euros {30 cada curso escolar) en concepto de cuota de participación obligatoria al
margen del importe de la matrícula oficial.
( ... .)
Dado que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación tiene a su disposición
los medios humanos y materiales para responder a una simple pregunta al respecto. En
virtud de la normativa de transparencia y como interesado afectado por la obligación de
pagar:
¿Por qué tengo la obligación de pagar una "cuota" a la EOI si soy un adulto, no un menor de
edad?
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A -2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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¿Puede una EOI por sí sola decidir el cobro de una "cuota o tasa" que repercute en varios
miles de familias, estudiantes y ciudadanos y que asciende anualmente en total a alrededor
de entre 65.000 y 85.000 euros? ¿No necesita cualquier EOI una previa autorización de
instancias muy superiores para tomar una decisión de tanta envergadura? ¿Está legalmente
legitimada
la
EOIR para crear una tasa o cuota tan trascendental para la economía de miles
de personas?
¿Cómo interpreta la Secretaría G. Técnica la ley que nos ocupa? ¿Estoy obligado a pagar o
no?"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito al que se dio entrada el 11 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn = l#dacuaa
https:/Jwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en
esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación
de la información que se solicita.
4. En este caso el objeto de la solicitud del interesado se refiere la obtención de determinadas
respuestas en relación con el pago por la matriculación en una escuela oficial de idiomas.
Ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto
supone una solicitud de actuación material y no de información. La solicitud presenta más
elementos de coincidencia con una consulta a una administración pública que con una solicitud
de derecho de acceso de los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. La información pública debe ser
entendida en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la
ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según
se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las
consultas, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque pueda haber elementos
coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El
objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la
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LTAIBG, teniendo la posibilidad l os ciudadanos de conocer aspectos específicos, como los que
son objeto de la solicitud que da origen a esta reclamación, a través de otras vías como puede
ser la consulta directa con el correspondiente órgano o unidad competente por razón de la
materia.
En resumen, dado que lo solicitado resulta ajeno a lo dispuesto en la LTAIBG la reclamación no
puede admitirse a
trámite.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública l.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativll.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23
https://www .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p"'20181206#a 112
https://www .boe.es/buscar/act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9