La solicitante pidió al SESCAM información sobre los criterios de contratación del personal de limpieza del Hospital Universitario de Albacete. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 5 de noviembre de 2020, habiendo recibido la respuesta del SESCAM el 27 de septiembre de 2020.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
3
Al haber transcurrido más de un mes desde la contestación, la reclamación se considera extemporánea.
Texto completo
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Resolución RT 0626/2020
N/REF: RT 0626/2020
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha (SESCAM)
Información solicitada: Información servicio de li mpieza Hospital Universitario Albacete
l. ANTECEDENT
ES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante formuló,
ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) y en diversas fechas, una serie de preguntas con el siguiente contenido:
"¿Cuáles son los criterios que exige la Consejería de Sanidad de Cotilla-La Mancha a la
empresa privada para contratar al personal de limpieza hospitalaria?
-¿Cuáles son los criterios o requisitos que la empresa Valoriza Servicios Medioambientales
S.A. tiene en cuenta para la contratación de personal de limpieza hospitalaria en el Hospital
General Universitario de Albacete a fecha de 22 de Junio de 2019?
-¿Por qué se me niega el acceso a la entrega de currículor.
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Disconforme con las respuestas dadas a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el 5 de noviembre de 2020 para su
tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha de 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al SESCAM al objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 26 de noviembre se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….)
2.- En respuesta a su solicitud se remite correo electrónico con fecha 23 de septiembre de 2020
con la información facilitada desde el Área de Contratación del Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (SESCAM), indicándole que las condiciones de contratación de personal no las impone
la Consejería de Sanidad o el SESCAM, estando aprobadas y publicadas en los Pliegos de
Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas y éstos tra sladan este asunto a los
convenios colectivos aplicables para el personal de limpieza (contratos, horas, antigüedad,
subrogación de trabajadores, etc). Así mismo se adjuntan el Cuadro de Características del
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el co ntrato de Servicios de Limpieza de
la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y el Convenio Colectivo específico del personal de
limpieza del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (Hospital General de Albacete y
Hospital “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”), de la anterior concesionaria del servicio.
(….)
6. Recibida respuesta de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, ésta nos indica que:
“Respecto a la política de selección y contratación de la empresa de limpieza, dicha política es
respetuosa con los derechos y libertades de las personas, siendo conforme con las normas y/o
pactos internos de carácter social que le es de aplicación. Más allá de que, respetando todo lo
anterior, su política de contratación pueda desarrollarse en el marco del ejercicio del derecho de
libertad de empresa”.
Así mismo, trasladada la queja a la empresa SACYR FACILITIES, CIF A83709873, (antes
denominada VALORIZA FACILITIES, SA), con la que la Gerencia tiene contratada la prestación
del servicio de limpieza de los centros desde el año 2017, ésta hace constar que:
x “Que, las dudas planteadas por la reclamante y según la literalidad de la notificación, no
atañen a SACYR FACILITIES, (anteriormente VALORIZA FACILITIES,), si no a la mercantil
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SA.
(OOMtoC.:
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• Que, en cualquier caso, queremos dejar constancia de que la reclamante ha sido trabajadora de
SACYR FACILITIES y, una vez finalizado su contrato, esta mercantil le volvió a plantear la
posibilidad de prestar servicios nuevamente con la compañía durante la situación de
emergencia sanitaria. Por lo tanto, los hechos señalados no
se corresponden con lo planteado
por la
reclamante".
7.-Por último, hacer constar que ni la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.,
tiene vinculación alguna con la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, ni ésta tiene
facultades
para obligar a la empresa contratista del servicio de limpieza a la recepción del
currículo
de la solicitante.
( .... )
11. FUNDAMENTOS JUR(DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extempo raneidad, debería inadmitirse
la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www .boe .es/buscar /act.php ?ld=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#dacuaa
s https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparenciafjnformacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www. consejodetransparencia.es
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, ..... c...,..._.v.,
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del SESCAM es de 27
de septiembre de 2020, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el S de
noviembre de 2020. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la
contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia. Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno
•
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
https://www .boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id =BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
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www. consejodetran sparencia.es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez