El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Laredo el acceso a sus cuentas anuales. El Ayuntamiento alegó que la información estaba en curso de elaboración debido a la prórroga de plazos por la pandemia de Covid-19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Laredo es un sujeto obligado a facilitar el acceso a la información pública según la LTAIBG y la normativa de Cantabria.
2
La publicación de las cuentas anuales constituye una obligación de publicidad activa conforme al artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
3
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017).
4
Se considera válida la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG cuando la información solicitada está en curso de elaboración o prevista para su publicación general en un plazo concreto.
5
La resolución acepta la veracidad de los argumentos del Ayuntamiento sobre la ampliación de plazos para la rendición de cuentas del ejercicio 2019 basada en el RO-ley 11/2020 por la pandemia de Covid-19.
Texto completo
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Resoluc ión RT/0625/2020
N/REF:RT/0625/2020
Fecha: la de la firma
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Dirección:
A
dministración/Or ganismo: Ayuntamiento de Laredo (Cantabri a).
Información solicitada: Información cuentas anuales Ayuntamiento.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha
22 de septiembre de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Laredo al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Les ruego me aclaren dónde y cómo puedo acceder a las preceptivas cuentas anuales del
Ayuntamiento de Laredo, que deberían estar disponibles y accesibles en su web o en su
Portal de transparencia o bien me faciliten una copia de las mismas".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante interpuso el S de noviembre de 2020
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto
en el artículo 24
de la L TAIBG.
3. Con fecha 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remit ió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Laredo, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
https:ljwww.boe. es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https:ljwww .boe .es/buscar /act. ph p ?ld=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territor iales
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El 2 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, que incluye diversos
documentos. Se copia a continuación el contenido de un escrito firmado por el tesorero del
ayuntamiento:
1.-La Cuenta General, dispone el artículo 212 de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales en su artículo 212 será rendida por su presidente antes del15 de mayo del ejercicio
siguiente al que correspondan. Y formada por la Intervención, sometida a dictamen de la
Comisión especial de Cuentas antes del 1 de junio. Después de estar expuesta al público por
plazo d 15 días y ocho más, durante los cuales podrán formularse reclamaciones,
alegaciones y recursos, en su caso, examinados por dicha Comisión, emitirá nuevo dictamen.
Acompañada de
los dictámenes de la
Comisión, será elevada al Pleno de la corporación, para
que pueda ser aprobada antes del 1 de octubre y ser rendida al Tribunal de Cuentas
seguidamente.
2.-La declaración de la pandemia provocada por el Covid-19 ha producido una modificación
de los plazos generales de formación, dictamen, exposición pública, aprobación y rendición
al Tribunal de Cuentas, de forma que el RO-ley 11/2020 por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias
en el ámbito social y económico para hacer frente al
Covid-19
dispuso medidas extraordinarias en relación a los plazos de formulación y rendición de la
Cuenta General del ejercicio 2019, en el sentido de que los plazos generales se ampliaban en
un periodo igual que el de duración del estado de alarma. De forma que hasta el 8 de enero
de 2021 no es obligado la aprobación por el Pleno corporativo y hasta el 22 de enero de
2021, no se exige la remisión al Tribunal de Cuentas de la correspondiente al ejercicio de
2019".
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn= l&p=2014110S#a8
https://www. boe.es/busca r /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn== l#dacuaa
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, el Ayuntamiento de Laredo es un sujeto obligado a los
efectos del ejercicio de acceso a la información de acuerdo con el artículo 2.1 a) de la LTAIBG y
el artículo 4.2 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, de la
Comunidad Autónoma de Cantabria
La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a las cuentas anuales del
ayuntamiento. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Laredo, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocida.
A mayor abundamiento según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, el Ayuntamiento de
Laredo está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”.
Sobre la publicación de las cuentas anuales se pronuncia el artículo 8.1.e)
de la LTAIBG, que
establece la obligación de publicar “Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de
auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre
ellos se emitan”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
las cuentas anuales en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que
cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en
tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede electrónica o a la página web
correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015,
de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el
artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el Ayuntamiento de Laredo consiste en
facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en
los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
4. Sobre la información solicitada el ayuntamiento señala en sus alegaciones que concurre la
causa de inadmisión del 18.1.a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que aunque la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
14 ,
afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. El Ayuntamiento de Laredo ha indicado en sus alegaciones que “que hasta el
8 de enero de 2021 no es obligado la aprobación por el Pleno corporativo y hasta el 22 de enero
de 2021, no se exige la remisión al Tribunal de Cuentas de la correspondiente al ejercicio de
2019”.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018
, de 4 de febrero de 2019),
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de
información que en el momento en que se presentó la solicitud estaba en curso de
elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada.
Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada,
ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida
en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que
puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y
el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera
conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una
reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 20
19/02.html
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Por último, debe indicarse que al tratarse de información que forma parte de las obligaciones
publicidad activa, una vez que esté disponible la documentación referida a las cuentas anual es
de la entidad local, deberá procederse a su publicación en el Portal de Transparencia y
Participación Ciudadana del Ayuntamiento de laredo.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de
la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de ;ulio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
El
PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www. boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9